CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01310-01 Se decide la impugnación al fallo de 22 de junio de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Rodríguez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 22 de diciembre de 2006 condenó a Pedro Antonio Rodríguez Díaz a la pena principal de 54 meses de prisión cómo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 2. Posteriormente, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 30 de mayo de 2007 lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión cómo responsable de los delitos de falsificación y tráfico de moneda y cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. 3.
El actor solicitó acumulación de penas, petición negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia de 8 de octubre de 2009, la cual fue confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2011, argumentando que no se trataba de delitos conexos. 4. Por auto de 8 de octubre de 2009 el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado decidió conceder libertad condicional al sentenciado y dispuso un periodo de prueba de 10 meses durante el cual se suspendió el cumplimiento de la condena. 5.
Considera el actor que la decisión de no decretar la acumulación de penas vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso y por ende pretende le sean amparados por medio del trámite de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente la acción de tutela toda vez que, al hacer un análisis de las providencias atacadas determinó su conformidad con el ordenamiento jurídico lo que le impide controvertir el criterio de los jueces que las profirieron.
LA IMPUGNACION El promotor de la queja impugno el fallo y expuso que el juez constitucional de primera instancia interpretó erradamente los hechos de su demanda, al no tener en cuenta que al momento de solicitar la acumulación aún no se había proferido la providencia que suspendió el cumplimiento de una de las penas, razón por la cual se debió conceder el beneficio de la acumulación y no ser negado bajo el argumento de que una de las condenas estaba suspendida.
Agrega que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados a la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Además, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial.
En este caso, el argumento central de la impugnación hace referencia a que la decisión del Tribunal no abordó de fondo el tema de la acumulación de penas sino que resolvió desde el punto de vista pragmático, es decir, teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión una de las sanciones ya estaba cumplida, sin atender que la solicitud de acumulación fue presentada antes de decretarse la suspensión de una de ellas.
Revisada la providencia censurada, se observa que el Tribunal requerido, bajo el mismo argumento expuesto por el a quo, confirmó la negativa a conceder la acumulación de penas, en primer lugar porque “[n]o se trata de delitos conexos, el sentenciado entiende equívocamente que ello se da porque todas las conductas punibles que ejecutó afectan el bien jurídico tutelado de la fe publica y, por ende, están descritas en un mismo título de la ley sustancial.
La sala ilustra a Pedro Antonio Rodríguez Díaz que la conexidad se presenta cuando se da alguno de los supuestos anotados en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal…” (folio 57 cdno. Tribunal). De este modo, concluye la Sala que la decisión tomada por los accionados, no corresponde a una actuación arbitraría o constitutiva de vía de hecho, al contrario, se encuentra motivada y sustentada, y más allá del argumento expuesto por el accionante referido a la temporalidad de la suspensión de una de las penas, los despachos accionados fueron claros en establecer la improcedencia de la acumulación por cuanto los delitos no eran conexos, requisito indispensable para acceder a tal petición. Por ultimo, frente a la manifestación acerca de que la Sala de Casación Penal de la Corte no se pronunció sobre el asunto de fondo, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a la jurisdicción, y no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser arbitraria o carente de fundamentación. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo denegatorio del amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2011-01310-01