CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01305-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Antonio Ulloa Camacho contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección de los derechos al debido proceso, “ resocialización ”, libertad, dignidad humana e igualdad, deprecó dejar sin efecto los proveídos emanados de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas a través de los cuales se le negó permiso de 72 horas y procedan “ nuevamente a realizar el estudio de mi solicitud ‘concesión de aval para gozar del beneficio administrativo’ ” (fl. 15) mencionado.
Adujo como sustento que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia de 28 de marzo de 2005 lo condenó a 28 años y 3 meses de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con fabricación o porte de armas de fuego, decisión que ratificó el Tribunal del mismo lugar el 31 de octubre de 2007.
Arguyó que habiendo superado la tercera parte de la pena en detención física solicitó al Juez cuestionado le concediera permiso de 72 horas conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, petición que le negó el 28 de enero de 2011 por no cumplir con el requisito objetivo establecido en el numeral 5º de la citada norma, esto es el descuento del 70% de la sanción impuesta, proveído contra el cual interpuso reposición y en subsidio alzada que se concedió ante la Corporación demandada, autoridad que lo confirmó el 30 de mayo siguiente, bajo el sustento que “ para la fecha en que se cometió el hecho punible, regía la Ley 733 de 2002, la cual según dicha autoridad, prohíbe la concesión del mencionado beneficio administrativo a los autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo y conexos ” (fl. 6).
Estimó que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por cuanto el precepto inicialmente nombrado fue modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999 “ requisito que en la actualidad no es exigible, toda vez que según el Art. 29 de la Ley 504, no se encuentra vigente al igual que sus demás disposiciones ” pues este precepto se aplicó hasta el 1º de julio de 2007 “ de tal forma que para esta fecha ya no tiene vigencia ” (fl. 7), en tanto que la Sala Penal no tuvo en cuenta que “ el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogado tácitamente por el Art. 5º de la ley 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ”, situación que se mantuvo con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, por ende considera que “ las personas que fuimos condenados con anterioridad a la Ley 890 de 2004, también tendríamos derecho a gozar de la libertad condicional y demás beneficios judiciales y administrativos, sin atender al delito por el cual fuimos juzgados ” (fl. 8).
Concluyó diciendo que aunque se le dio la razón “ el Tribunal se centra para confirmar el proveído materia de alzada, en un hecho nuevo que no hacía parte de la controversia inicial, esto es, que dicho beneficio administrativo es prohibido por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vulnerando de esta forma mi derecho constitucional fundamental a la defensa y contradicción ” (fl. 9). 2.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó denegar la protección, y para ello estimó que en relación con la providencia que negó al gestor el beneficio administrativo se concedió la alzada ante el Tribunal y aún no se ha resuelto (fl. 27). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo, al concluir que en el auto de 30 de mayo de 2011 “ se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando pudo establecer que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del la Ley 65 de 1993 ” (fl. 79).
LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la citada determinación, sin expresar los motivos de inconformidad (fl. 87). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
El promotor de la queja pretende que a través de esta vía se le conceda permiso administrativo de 72 horas conforme al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, petición que negó el Juzgador accionado el 28 de enero de 2011 y ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 30 de mayo siguiente. En ese orden, pronto se advierte la improcedencia de la protección pues, en el caso concreto se evidencia que los funcionarios judiciales cuestionados precisaron las motivaciones por las cuales consideraron que no era procedente el referido beneficio, interpretaciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas.
En efecto, en el proveído inicialmente citado, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó: “ Efectivamente el interno Antonio Ulloa Camacho fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2005, como responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación o porte de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y tres (3) meses de prisión. “Uno de los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993, es que haya descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo del permiso de las setenta y dos (72) horas.
“El setenta por ciento (70%) del total de la pena que debe cumplir Antonio Ulloa Camacho corresponde a doscientos treinta y siete punto tres (237.3) meses de prisión. Una vez revisado el tiempo físico de reclusión, sumado con el tiempo redimido por estudio y trabajo se encontró que el interno ha cumplido una pena de ciento treinta (130) meses y veintidós punto doce (22.12) días, con lo cual no está cumpliendo con este requisito ” (fl. 30).
A su turno, la Sala Penal del Tribunal de ese mismo lugar para confirmar la anterior determinación, precisó: “El interno Antonio Ulloa Camacho purga en privación de la libertad desde el 15 de mayo de 2002 (fl 2 Cuad. Causa) la condena a 28 años 3 meses de prisión impuesta el 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación o porte de armas de defensa personal, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2002…“Esta condena se encuentra ejecutoriada después de ser confirmada en segunda instancia el 31 de octubre de 2007.
“Para la fecha de los hechos ya regía la ley 733 de 2002, de modo que le está vedado el beneficio hasta de setenta y dos (72) horas que contempla el artículo 147 del Código Penitenciario por la prohibición subsistente del artículo 11 de aquella ley, aunque al penado le asiste razón en cuanto a que la ley 504 de 1999 perdió vigencia. “En orden a lo dicho, ante el impedimento legal, innecesario se torna efectuar otras verificaciones y solo queda confirmar lo resuelto, aunque por las razones precedentes ” (fls.69 y 70). 3.
Puestas así las cosas, observa la Sala en los proveídos que no comparte el actor, que éstos tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues el Juez cuestionado concluyó que no podía concederse permiso de 72 horas, en razón a que no cumplía con el requisito del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es haber descontado el 70% de la sanción, en tanto que la Sala Penal del Tribunal demandado dedujo que para la fecha en que sucedieron los hechos por los cuales se le condenó al accionante ya se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que prohíbe el otorgamiento de beneficios en los delitos de extorsión y conexos y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor de los Juzgadores convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Tampoco encuentra la Sala vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al actor se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 5.
Lo expuesto conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01305-01 8