CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-02-04-000-2011-01301-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2011, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela iniciada por Luis Antonio Cárdenas Peñaranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja y la Fiscalía 13 Especializada UNAT.
ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial del accionante deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia al estimar que fueron vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio que se le sigue a su patrocinado y pidió que “se ordene la exclusión de los elementos materiales probatorios obtenidos por la Policía Judicial en la diligencia de registro y allanamiento realizada en la habitación del Hospedaje la Esmeralda” que ocupaba el implicado “en calidad de arrendatario, por violación a su domicilio; o en su defecto, se ordene” a la Corporación accionada que “proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (…) el cual fuera concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado (…) respecto de la no exclusión de los elementos materiales probatorios” citados en precedencia (folio 10).
En sustento de lo pedido adujo que el 19 de noviembre de 2008 miembros de la Policía Judicial, con fundamento en la orden expedida por el Fiscal Segundo Especializado EDA de Barrancabermeja, practicaron diligencia de allanamiento en el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio Residencias la Esmeralda de dicha ciudad, y más específicamente en la habitación que su poderdante ocupaba en calidad de arrendamiento con el propósito de “recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física dentro de la investigación que se adelanta por las conductas punibles de apoderamiento o alteración de sistemas de identificación artículo 327B”; al siguiente día el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esa localidad declaró la legalidad de tal actuación “aduciendo (…) que la orden de registro (…) cumplía los requisitos de ley, que se había practicado en el horario de entre las 06:00 a.m y 06:00 p.m. de donde se desprende que se cumplió con lo señalado en los Art. 219 y 221 de la Ley 906 de 2004” y libró orden de captura contra el promotor que se efectivizó el 9 de junio de 2009 (folios 1 a 5).
Aseveró que como el procedimiento de registro se hizo sin la presencia del indiciado, lo cual implica que “todos los elementos materiales probatorios obtenidos en dicha diligencia deben ser considerados ilegales”, en la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 11 de diciembre siguiente, pidió la nulidad “de la diligencia de allanamiento (…) y, por ende, que (…) se excluyera en su momento procesal oportuno todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron relacionados por la Policía Judicial en el acta de incautación de elementos”, que fue negada el 18 del mismo mes y año, al estimar que “el momento procesal indicado era en la audiencia preparatoria atendiendo lo dispuesto en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal del (…) 24 de agosto de 2009”.
Informó que en “audiencia preparatoria” llevada a cabo el 2 de febrero de 2011 insistió en la anulación de esa probanza, por lo que el 11 siguiente el funcionario de conocimiento “decide no excluirla”, decisión que fue apelada y la Corporación acusada en providencia de 12 de abril dispone declararse inhibida para resolver la alzada, manifestación que no comparte porque “desconoce otros aspectos que de igual forma son fundamentales en la interpretación sistemática y la integración de normas jurídicas que no fueron objeto de análisis lo cual genera un perjuicio irremediable a aquellos procesados que ven cercenado su derecho a la doble instancia” (folio 6). 2.
La Sala del Tribunal acusada expuso que la interpretación sistemática de los artículos 20, 117 e inciso final del 359 del Código de Procedimiento Penal, le permitió concluir que “cuando la decisión no afecte la práctica de las pruebas, esto es, cuando no excluya, no rechace y admita un medio de prueba no es susceptible de impugnación vertical y solamente procede el recurso de reposición”; añadió que el proveído atacado era producto de una ponderación razonable, dentro de la órbita de la autonomía y en aplicación de las normas pertinentes (folios 27 y 28).
El Fiscal 13 Especializado UNAT expuso que en la práctica del allanamiento fue respetuoso del debido proceso y el derecho de defensa que es la dinámica que demanda el juicio acusatorio como el que nos rige, por ello invocó negar el amparo (folios 48 y 49). El Juzgado Tercero del Circuito Especializado relató en detalle el acontecer procesal e informó que conocido el pronunciamiento del Superior respecto de la alzada fijo fecha para efectuar el juicio oral el 23 y 24 de junio del presente año (folios 79 a 81).
La Juez Primero Penal Municipal también contó en forma pormenorizada lo desarrollado por ese despacho en la etapa de control de legalidad (folios 96 y 97). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte negó la protección pedida tras argumentar que el Tribunal amparado en los “principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual se inhibió de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado (…) que negó la solicitud de exclusión de la diligencia de allanamiento y registro practicada el 19 de noviembre de 2008, así como de los demás elementos de prueba que se derivaron de esa diligencia”; prosiguió que la “Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que con base en el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche”, por lo que podía concluir “que la demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales” del procesado (folios 133 a 135).
LA IMPUGNACIÓN El abogado del accionante alegó que consultado los artículos 20 y 177, numerales 4º y 5º de la Ley 906 de 2004, se establece la susceptibilidad de apelación del auto que decide la exclusión de una prueba de juicio oral; es decir, que la “decisión comporta dos aspectos: Si la excluye o la admite, de donde el legislador en ningún momento ha dispuesto que solo opera la apelación cuando el funcionario judicial excluye la prueba, sino que también cuando dicha decisión y cuya exclusión se ha solicitado y el Juez opta por admitirla”; enseguida afirmó que la última disposición citada esta indicando “que si la decisión fue como resultado de petición para que se excluyera, también se tiene que la decisión obedece a su decreto a pesar de la solicitud de su exclusión, ambas decisiones son susceptibles del recurso de apelación (…) máxime si el origen o la obtención de dicho elemento se hizo violando derechos fundamentales, lo cual significa que al decretarse la misma se contamina al Juez de conocimiento”; finalmente aseveró que mientras el asunto esté en curso cualquier petición de amparo de garantías superiores debe hacerse exclusivamente en ese escenario, de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el decurso estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un Juez ajeno a ella, como si se trata de instancia superior adicional (folios 145 a 147).
CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente mecanismo el promotor cuestiona la providencia de 12 de abril de 2011, numeral 1º de la parte resolutiva, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la investigación que en contra suya se le inició por el punible de apoderamiento de hidrocarburos, concierto para delinquir y falsedad en documento público, en virtud de la cual se inhibió “para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del” implicado contra el auto de 11 de febrero del año en curso, “mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga denegó la exclusión de la diligencia de allanamiento y registro practicado en el cuarto del hotel donde” aquél se hospedaba.
El mandatario judicial del accionante sostiene como soporte de su inconformidad, que la Corporación accionada debe desatar la alzada interpuesta frente al proveído de 11 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dentro de la investigación penal que se le adelanta a su defendido, en el que negó “la exclusión de la diligencia de registro y allanamiento a la residencia ocasional del procesado (…) y de las demás pruebas que se deriven de dicha diligencia”, porque fue practicada con violación de las garantías procesales dado que se desarrolló sin la presencia del procesado y, además, si el artículo 177, numeral 5º de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación del auto que decide sobre la exclusión de una prueba de juicio oral, está indicando que es susceptible de alzada (folios 5 y 147). 2.
En este orden de cosas, además de lo sostenido por el sentenciador de primer grado, esta Sala advierte que el criterio esgrimido por el Tribunal convocado para inhibirse de analizar en segunda instancia la decisión adoptada por el a-quo, en la que no descartó como prueba la diligencia de registro y allanamiento enunciado en precedencia no configura una vía de hecho, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
Ello es así, pues en el proveído de 12 de abril de 2011, la Corporación accionada concluyó que “una interpretación sistemática de los artículos 20, 177 y 359, inciso final, del Código de Procedimiento Penal permite concluir que la decisión de no excluir, no rechazar y admitir la prueba –que es equivalente a decretar la prueba, no es susceptible del recurso de apelación, situación que no es ajena a la tradición procesal penal que Colombia tiene, según la cual solamente es apelable el proveído que niega la admisión o la práctica de la prueba solicitada oportunamente.
“(…) Por consiguiente, las normas reseñadas permiten concluir que cuando la decisión no afecte la práctica de las pruebas, esto es, cuando no excluya, no rechace y admita un medio de prueba, no es susceptible la impugnación vertical y solamente procede el recurso de reposición. (…) Por último, el artículo 177, numeral 5º, indica que la apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se trate del auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, cuya interpretación insular lleva a sostener que la impugnación vertical procede tanto cuando el proveído excluye la prueba como cuando deniega la exclusión, más una interpretación sistemática de los artículos 20, 177 y 359 arroja la conclusión según la cual el recurso de apelación solamente procede respecto de las decisiones que resuelvan excluir, rechazar o inadmitir un medio de prueba” (folios 40 y 41).
Es evidente, entonces, que la anterior reflexión no es caprichosa, sino que tiene sustento desinteresado en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Ahora, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en el pronunciamiento objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para tildar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 4. En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 2011-01301-01