CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-01297-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Plinio Serna Serna contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, siendo vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Empresas Municipales de Cali - Emcali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El tutelante, actuando directamente, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ordinario laboral de Plinio Serna Serna contra las Empresas Públicas de Cali - Emcali, que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, se incurrió en una vía de hecho, en la segunda instancia, al revocarse la determinación de primera y absolverse a la demandada, haciéndose extensiva la vulneración a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por no casar la sentencia aludida.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que laboró para las Empresas Públicas de Cali – Emcali, hasta que le fue reconocida su pensión de jubilación el 30 de diciembre de 2006, con base en la convención colectiva de trabajo vigente con Sintraemcali, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la misma. b.-) Que en la prestación liquidada no fueron incluidos los conceptos de primas de vacaciones, antigüedad y continuidad, contrariando el acuerdo de voluntades aludido. c.-) Que impetró libelo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali reclamando tal derecho, siendo reconocido por sentencia de 14 de agosto de 2008, la que apelada, fue revocada por el superior funcional el 17 de junio de 2009. d.-) Que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el que fue desatado de manera adversa (folios 464 a 480).
IV.- El actor solicita que se revoquen las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se deje en firme la emitida por el a quo. SENTENCIA ATACADA La Sala Casación Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción constitucional y negó las peticiones allí contenidas al establecer que las determinaciones censuradas fueron debidamente motivadas y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos expuestos en el escrito inicial, invocando la existencia de una vía de hecho; además, puso de presente la existencia de otras providencias que han reconocido las garantías laborales invocadas. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme y ejecutoriada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió Plinio Serna Serna contra las Empresas Públicas de Cali – Emcali (folios 464 a 480), es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el promotor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala tiene dicho que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
(…) Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
(…) Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
(…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. (…) Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.
No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada en auto de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-03075-01. 4.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00). Lo anterior se acompasa a su vez a la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a las salas de decisión ”. Se exceptúa de lo expuesto, aquellos casos en que por la trascendencia del tema involucrado se torna necesario sentar un criterio por la Sala, como recientemente se efectúo en providencia de 18 de julio del presente año, dentro de los expedientes acumulados 11001-02-03-000-2011-01143-00, 11001-02-03-000-2011-01151-00, 11001-02-03-000-2011-01152-00, 11001-02-03-000-2011-01155-00, 11001-02-03-000-2011-01165-00, 11001-02-03-000-2011-01182-00, 11001-02-03-000-2011-01269-00, 11001-02-03-000-2011-01280-00, 11001-02-03-000-2011-01281-00 y 11001-02-03-000-2011-01282-00. 5.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Plinio Serna Serna, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Cuarto: Ordenar la devolución de los anexos al peticionario. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 Exp. F.G.G. 11001-02-04-000-2011-01297-01