CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-01289-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por María Alicia Roldán Beltrán frente al fallo proferido el 15 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES I.- La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio ordinario instaurado por ella contra la Caja Agraria en liquidación, en el cual pretendía la indexación de su primera mesada pensional, se dictó fallo de segunda instancia que confirmó el proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se accedió a los pedimentos de la interesada ordenando el aludido reajuste. b.-) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario impetrado, casó dicha sentencia, revocó la decisión del juez de instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en proveído de 20 de octubre de 2010.
SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción constitucional el 10 de junio de 2011, vinculando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad; posteriormente, en pronunciamiento de 15 de junio siguiente, negó la protección deprecada en consideración a que el proveído cuestionado no vulneró ninguna garantía esencial de la querellante, pues fue emitido de conformidad con la normatividad vigente y no encaja en las causales de procedibilidad del amparo.
Finalmente, señaló que el fondo de las determinaciones adoptadas por el Órgano Límite de la jurisdicción ordinaria no puede ser objeto de análisis por el juez de tutela, quien se debe limitar a estudiar si se configuró una vía de hecho que afecte las prerrogativas fundamentales de las personas. IMPUGNACIÓN La interpone la gestora reiterando los argumentos planteados en el libelo inicial y recalcando que tiene derecho a la indexación reclamada.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que el presente recurso excepcional no debió admitirse a trámite, toda vez que estando en firme y ejecutoriado el fallo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió María Alicia Roldán Beltrán contra la Caja Agraria, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que la demandante soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya estudiado por la máxima autoridad en la especialidad laboral, pues se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”.
Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria (…) Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto (…) Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria (…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela (…) Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero y 4 de diciembre de 2008, expedientes 03332-01 y 02725-01, respectivamente).
Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta acción, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente.
Al respecto se puntualizó: “[D]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por María Alicia Roldán Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 Exp. 11001-02-04-000-2011-01289-01