Micelio
T 1100102040002011-01286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01286-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. El señor GUSTAVO HERNÁN GIRALDO AMAYA solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las oficinas accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo el accionante manifestó que fue condenado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 1990, a la pena de 192 meses de prisión, pero que para la fecha en que fue capturado se había configurado la prescripción de la acción penal, por lo que solicitó, en primer lugar, el reconocimiento de la mencionada figura, además del beneficio de readecuación de la pena consagrado en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 y la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, peticiones todas que le fueron negadas, por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena.

Adicionalmente manifestó que solicitó la acumulación de la pena impuesta en la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), petición que también fue denegada. 3. Solicitó que se ordene la readecuación de la condena o la concesión de la rebaja a que tiene derecho. 4. Inicialmente conoció de la acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero al constatar que esa instancia se había pronunciado ante lo solicitado por el accionante, por vía de apelación, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, en donde se profirió la decisión que ahora se censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo tras advertir que el Juzgado accionado respondió las peticiones del actor conforme la ley aplicable al caso, aunado a que frente a la negativa de rebaja de pena se utilizó la tutela como medio alternativo de los ordinarios, puesto que los recursos ordinarios fueron declarados desiertos por falta de sustentación. Finalmente señaló que en la actualidad se encuentra en trámite la impugnación propuesta frente al auto que denegó la acumulación de penas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que no está de acuerdo con que se le negaran las peticiones aludidas en la acción de tutela y reiteró que la sentencia condenatoria se profirió después de que se hubiera consolidado la prescripción de la pena. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, grosero o mayúsculo, amén que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Precisa la Sala, además, que la jurisprudencia constitucional, ha puesto de presente la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, puesto que ellos se erigen como caracteres esenciales del mecanismo de amparo, que definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de protección tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, en principio, debe denegarse la petición de protección. 2. Resulta pertinente memorar el acontecer procesal según lo expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: (a) el 29 de septiembre de 2000 asumió, por reparto, la vigilancia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1990 por el Juzgado Dieciséis Superior de Medellín, hoy Veintiséis Penal del Circuito;

(b) el 23 de agosto de 2000 fue capturado el accionante; (c) el 22 de enero de 2007 el actor solicitó la readecuación de la pena con base en la Ley 906 de 2004, petición que se negó por auto de 9 de febrero siguiente. El Tribunal Superior accionado confirmó la decisión mediante proveído de 16 de abril del mismo año; (d) el 15 de noviembre de 2007 el actor solicitó la acumulación de la pena que se vigilaba, con las impuestas por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Santuario y Promiscuo Municipal de Granada, también peticionó la rebaja de pena con fundamento en la Ley 975 de 2005.

La última solicitud fue denegada por auto del 17 de noviembre, determinación que a pesar de ser recurrida, quedó en firme ante la declaratoria de desierto de los recursos interpuestos por falta de sustentación de los mismos; (e) el 4 de marzo de 2008 solicitó rebaja de pena, y mediante auto del 6 de marzo siguiente el Juzgado se abstuvo de pronunciarse;

(f) por memorial del 8 de junio de 2009 solicitó la prescripción de la acción penal, la que le fue negada mediante providencia del 16 de junio, y confirmada por el Tribunal el 4 de noviembre del mismo año; (g) por auto del 11 de agosto de 2010 el Juzgado negó la solicitud de acumulación de penas, determinación contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación que se encuentran actualmente en trámite;

(h) el 22 de noviembre de 2010 el actor solicita nuevamente la acumulación de las penas, y por el auto del día 23 del mismo mes y año el Juzgador se abstuvo de pronunciarse (fls. 21 a 22 cdno.1). Acorde con lo que viene de verse, el recurso de amparo no está llamado a prosperar, por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan este procedimiento breve y sumario.

En efecto, se advierte, por un lado, que la negativa respecto de la readecuación solicitada fue confirmada en auto del 16 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, en tanto que la negativa a decretar la prescripción se confirmó por auto del 4 de noviembre de 2009, de donde se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez como quiera que el amparo se interpuso pasados más de cuatro años después de la primera determinación, y, un año y seis meses desde la segunda.

Cumple señalar que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, teniendo en cuenta que la urgencia, celeridad y eficacia son principios que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se ha previsto, jurisprudencialmente, el término idóneo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, por tanto, en vista del lapso que trascurrió entre las aludidas decisiones y la interposición del amparo es palmar que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado, y la improsperidad del amparo por falta de inmediatez.

Por otra parte observa la Sala que el actor no sustentó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído del 17 de noviembre de 2007 que denegó la rebaja de pena solicitada con base en lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, de donde se desprende la desidia e incuria del actor en acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus intereses.

Así mismo se advierte, frente a la petición relacionada con la acumulación de penas, que la acción resulta prematura, como quiera que el Juzgado accionado manifestó que el actor propuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa fechada el 11 de agosto de 2010, recursos que hasta ahora se les ha impreso el trámite legal. De acuerdo con lo indicado, la Sala advierte que no hace presencia, además, el presupuesto de subsidiariedad para que prosperen las súplicas del amparo por cuanto el actor omitió acudir a uso de los medios defensivos ordinarios, en un caso, y se anticipa a la resolución de los recursos propuestos, en otro, circunstancia que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Prima recordar, entonces, que repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, “ que cuando las partes se descuidan en el empleo de los mecanismos de protección ordinarios, vedan el camino de la justicia constitucional debido a que no es remedio de último momento para pretender el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas por la desidia del interesado ” (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 2010-00049-01).

También se ha dicho, por otra parte, que la demanda de tutela no puede prosperar cuando la misma se interpone de forma “… prematura, toda vez que la actuación que se acusa aún no ha concluido de manera integral, circunstancia que le impide actuar al Juez de tutela, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ‘[n]o es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela’ (sent T-504/00). ” (sentencia del 28 de julio de 2010, exp. 2010-01092-00) 3.

En atención a los argumentos de índole constitucional expuestos, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Por el Juzgado Dieciséis Superior de Medellín, hoy Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, Cfr. Fl. 3 cdno.1. � Radicada el 24 de mayo de 2011, Fl. 13 � Cfr. sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188 PAGE 9 A. S. R. Exp. 2011-01286-01