CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01281 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Robinson Manuel Ruiz Blanco, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por negarle su petición de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria. 2.
Expuso el accionante, en síntesis, que él tiene derecho a que se le conceda dicho beneficio, pues es padre cabeza de familia de sus cuatro hijos, entre ellos una niña discapacitada, quienes necesitan de su cuidado y apoyo, toda vez que sus progenitoras los abandonaron. 3. Que el Tribunal accionado, mediante providencia de 12 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia que denegó dicha solicitud, por considerar que no existía prueba alguna que demostrara que la abuela de los niños “se encuentre inhabilitada” para cuidarlos, cuando está demostrado que atiende a su esposo minusválido y está enferma. 4.
Que lo anterior, constituye “ una componenda de argumentación para desviar el verdadero estado en que se encuentran mis hijos y lo necesario que soy yo en ese hogar, que hoy por hoy quiero trabajar y estar al lado de ellos como siempre lo estuve”; que, además, fue condenado por el delito de concierto para delinquir que no cometió, sino que estuvo mal asesorado por su anterior defensora y bajo “presión ” de la Fiscalía para que se acogiera a sentencia anticipada, porque cuando el ejército, a través de un amigo, le preguntó que si tenía amigos que quisieran trabajar en fincas no le informó “que era para hacer FALSOS POSITIVOS”. 5.
Que a otros condenados que viven en mejores condiciones y que no tiene hijos discapacitados les han otorgado la casa por cárcel, vulnerando su derecho a la igualdad. 6. Solicita que se le conceda la sustitución de la detención carcelaria por la prisión domiciliaria. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal informó que no incurrió en vía de hecho al emitir la providencia de 12 de mayo de 2011, pues la decisión adoptada está sustentada en lo dispuesto por la Ley 750 de 202 y en las pruebas recaudadas, particularmente la visita practicada por la Asistente Social Sandra Inés Hernández Rodríguez a la residencia del interno ubicada en la calle 106 No. 13B-118 Barrio “la Paz” de Barranquilla y el informe rendido por Soraya Escobar Rodríguez, Asistente Social, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
A su turno, el Juez informó que vigila el cumplimiento de la pena de 21 años y 9 meses de prisión impuesta al sentenciado Robinson Manuel Ruiz Blanco por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir; que las víctimas viajaron de Barranquilla “ so pretexto de laborar en unas fincas y aparecieron muertos en la misma fecha del viaje en un sector del municipio de Sahagún –Córdoba; y por lo que se demostró resulto siendo lo que se ha denominado ‘falso positivo’, en donde al condenado se le probó la calidad de coautor”.
Que el peticionario fue condenado por un Juzgado Especializado, circunstancia que le impide, así sea padre cabeza de familia, obtener el mencionado beneficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que el actor pretende, a través de la tutela, controvertir una decisión judicial razonable, mediante la cual los funcionarios accionados denegaron su petición de que le fuese concedida la prisión domiciliaria, “ por cuanto, además de que su desempeño personal, laboral, familiar y social no lo aconsejan, realmente no tiene la calidad de padre cabeza de familia en los términos indicados en la Ley 750 de 2002, pues sus hijos no quedaron en situación de abandono por efecto de su libertad, toda vez que, de conformidad con las pruebas practicadas, los menores siempre han estado al cuidado de la abuela”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El juzgador de segundo grado, según se desprende de la copia de la providencia censurada, decidió confirmar el auto impugnado, por considerar que, de conformidad con las pruebas allegada, los menores no se encuentran en estado de abandono pues están bajo el cuidado de la abuela paterna.
Advirtió que si un menor tiene en su núcleo familiar a un adulto que lo proteja, lo cuide, les brinde el amor y cariño que se merece, rol que actualmente cumple la madre del sentenciado, “el cual cuenta con todo el apoyo emocional de sus padres, mal podía desconocerse ese derecho, máxime si el padre no encuentra objeción alguna como es el caso”, tal como quedó plasmado en la visita practicada por la Asistente Social practicada a la residencia del peticionario. 2.
Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, " no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp.
No. 2005 23159 01). 3. En cuanto toca con la violación del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2011 01281 -01