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T 1100102040002011-01264-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de julio de dos mil once ) REF.: EXP. T No. 11001-02-04-000-2011-01264-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Jairo Lucio Ipuchima Ahuanari, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 33 Seccional de Leticia.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 9 de marzo de 2010, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), profirió el fallo de primer grado, por medio del cual condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 150 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

La providencia memorada fue objeto del recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2010, con la que confirmó el fallo de primera instancia en su integridad; contra esta providencia no se intentó el recurso extraordinario de casación. Adujo el accionante que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho, por indebida apreciación y valoración probatoria, pues en su opinión, la prueba testimonial y pericial que se recaudó en su contra, no acreditan con algún grado de certeza la responsabilidad frente al delito por el cual fue condenado.

Expuso el promotor de la queja constitucional que son evidentes las múltiples contradicciones en la prueba testimonial, así como las valoraciones psicológicas de las menores Angie Stefanny Barbaran Castillo y Geydy Johanna Duque Ramírez, pues – dice - se trasladó a las audiencias del juicio oral y a los fallos que cuestiona en sede constitucional; motivo por el cual pidió que por esta vía se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y se disponga su libertad inmediata. 2.

El Juzgado promiscuo del Circuito de Leticia, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional porque esta no está previsto para examinar los fallos judiciales a manera de una tercera instancia, además, el accionante desperdició la oportunidad de controvertir el fallo proferido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.

La Fiscalía 33 Seccional de Leticia (Amazonas), expresó que el accionante contó con la defensa técnica, la cual debió estar atenta a controvertir la prueba testimonial y pericial que ataca ahora en sede de tutela, todo ello, conforme los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional por improcedente, luego de considerar que en este caso, el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, pues tuvo a su alcance la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. De igual modo, el juez constitucional de primer grado destacó que el promotor de la queja constitucional obró tardíamente, por lo que la queja “carece de interposición oportuna y razonable (…) porque el principio de la inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual adujo que no cualquier persona puede interponer el recurso extraordinario de casación, pues ello requiere un abogado en ejercicio y especializado en tal materia; de otro lado, criticó que el amparo constitucional fuera negado por ausencia del requisito de inmediatez, pues la acción de tutela puede intentarse en “todo momento y lugar”.

En otro aparte, el promotor de la queja constitucional hizo una nueva critica a la prueba testimonial que obra en el trámite acusado, y pidió una nueva revisión de su caso pues “si yo fuera culpable, hubiera aceptado desde el inicio del proceso y no estaría luchando como hasta ahora”. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Observa la Corte que el amparo deprecado no procedía, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante no solo obvió los mecanismos idóneos de defensa, pues desdeñó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, sino que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado.

En esta oportunidad, el accionante sólo acudió ante el juez constitucional once meses después de emitido el fallo de segunda instancia, el cual data del 20 de mayo de 2010, por medio del cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra el 9 de marzo anterior, por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 10 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2011-01264-01 _1202878250.bin