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T 1100102040002011-01254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01254-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JESÚS IDELBRANDO SÁNCHEZ, FABIÁN BELEÑO MARTÍNEZ, ABEL NÚÑEZ CARRILLO, JOSÉ DE JESÚS GUERRERO, FARRISON SAAVEDRA, HÉCTOR FABIO MONTOYA, FABER GIRALDO QUINTANA, LUIS ALFREDO GAITÁN, YESID CAMPOS MANZANO, JAVIER VILLAMIZAR, VICENTE SAÚL VALCARCEL, RITO CELIO GALEANO, JOSÉ VARGAS, HENRY CALLE OLIVEROS, LUIS A. GARCÉS, ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO, ORLANDO TORRES VERA, WILSON QUINTERO BARBOSA, JOSÉ LEONIDAS REYES LAZO, FERNANDO MORENO, FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ VACCA, LUIS ERNESTO MORENO MANTILLA, JUAN CARLOS GÓMEZ, JOSÉ DIONEY CONTRERAS, MIGUEL MONTERROSA, ADELMO VELÁSCO, ELIÉCER ACEVEDO BARÓN, DONALDO CARREÑO TAPIAS, FERNEY ANDRADE MANTILLA, JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA, ISAI MEDINA VERA, HORACIO CARVAJAL DÍAZ, FABER YEINS ECHEVERRY, ROBIEL VILLAMIZAR GÓMEZ, JOSÉ DARÍO ARÉVALO QUINTERO, JOLVER ANDRÉS GALLEGO JARAMILLO y JACCIR GIOVANNY PÉREZ GUERRERO contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA NACIÓN, LAS SALAS DE DECISIÓN CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADOS CIVILES, DE FAMILIA Y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, entre otras autoridades.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Como fundamento de la queja constitucional aducen, que si bien es cierto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar, al día siguiente de haber sido proferido”, también lo es que por línea jurisprudencial se ha sostenido que con el propósito de salvaguardar las prerrogativas de las personas privadas de la libertad, se hace necesario que la notificación se haga de forma personal.

Agregan, que se encuentran recluidos en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón y cuando han interpuesto acciones de igual naturaleza a la presente los jueces constitucionales los enteran de la decisión mediante comunicación remitida por la empresa de correo 4-72, comunicación que en muchas oportunidades se demora en llegar y por lo tanto pierden la oportunidad de impugnar la sentencia y al momento de remitir alguna inconformidad a la autoridad judicial los términos judiciales ya han vencido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado con fundamento, en que “(…) Héctor Fabio Montoya y los 36 internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que suscribieron la solicitud de amparo no logran demostrar de qué manera se les están vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que son ellos mismos quienes reconocen que los fallos de tutela, si bien no les son notificados personalmente, se enteran de los mismos por intermedio de las comunicaciones enviadas por la Empresa 4-72 La Red Postal de Colombia”.

De otro lado, dijo el a quo que los demandantes no acreditaron haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, máxime si se tiene en cuenta que cada extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada. LA IMPUGNACION Héctor Fabio Montoya, Isai Medina Vera, José Dioney Contreras Navarro, Ariel Rodríguez Agudelo, Horacio Carvajal Díaz, Fabián Beleño Martínez y José de Jesús Guerrero impugnaron el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. En situaciones similares a la planteada en la presente queja constitucional la Sala ha sostenido, que “(…) la oportuna presentación de los recursos dentro de los diversos procesos judiciales es una carga indiscutiblemente impuesta a las partes, sin embargo, el ejercicio de dicha carga está, en algunas ocasiones, atada a circunstancias jurídicas y fácticas.

En ese orden, tratándose de personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado, éste adquiere la calidad de garante de sus derechos, tal situación implica que debe suplir la imposibilidad física que la persona tiene de acudir directa y libremente ante los estrados judiciales a presentar los correspondientes recursos. Pensar lo contrario, esto es, que quien tiene limitada su libertad asume igual, que quien se halla libre, su carga procesal resulta además de excesivo, descabellado habida consideración de su condición de preso ”.

Cabe anotar, que es deber del Estado velar para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, razón por la cual las notificaciones dirigidas a personas que se encuentren en tal situación deben ser de manera personal, pues es la forma que le permite al implicado ejercer de manera efectiva su derecho de defensa con las debidas garantías constitucionales. 3.

No obstante lo anterior, revisado el caso concreto se advierte la improcedencia de la presente acción, como quiera que resultaba pertinente individualizar cada queja para así poder determinar en concreto en qué eventos y qué autoridad vulneró prerrogativas de rango constitucional. Además, no se logró establecer, dada la forma en que se formuló el amparo, si los convocantes agotaron o no los medios ordinarios para conseguir la efectividad de sus derechos en la instancia que le es natural.

Las anteriores circunstancias le impiden al Juez de tutela realizar el estudio adecuado a fin de determinar si realmente procede la protección implorada. Sin embargo, se le hace un llamado a los accionados para que en lo sucesivo se procure notificar de forma personal a los presos las decisiones constitucionales que emitan, so pena de menoscabar garantías fundamentales. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la providencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 24 de febrero de 2009, Exp.: 2009-00225-01 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01254-01