CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01253 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Martha Inés del Socorro Palomino, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías Primera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la Cincuenta Delegada ante la citada Colegiatura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que, en su condición de abogada litigante, presentó nueve demandas laborales en representación de ex trabajadores de Puertos de Colombia con miras a obtener el “pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral en unos casos, en otros indemnización por despido injusto y reliquidación de cesantías y reajuste de pensión, para los dos últimos”, pretensiones que le fueron despachadas favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. 3.
Que con fundamento en dichas decisiones suscribió con la representante de la entidad demandada un acta de conciliación ante la Inspección Tercera del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, la cual versó sobre la cancelación de las acreencias laborales y prestaciones reconocidas a sus poderdantes en cuantía de $407.400.000, cuyo pago ordenó el director de la empresa mediante resolución 2226 de 12 de junio de 1998, suma que fue pagada con títulos de tesorería TES clase B. 4.
Que las sentencias, base del acuerdo conciliatorio, fueron posteriormente revocadas por el Tribunal Superior de Cali al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 5. Que el funcionario acusador no “satisfizo a cabalidad” los requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, “incurriendo así en una motivación incompleta o deficiente ”, pues de manera genérica le atribuyó el hecho de acudir al juez laboral “ en demanda de unas pretensiones que carecían de sustento fáctico y jurídico ”, decisión que confirmó la Fiscalía de segunda instancia, sin brindar ninguna claridad al tema tratado y, por tanto, “dejó intacto el vicio de motivación en que incurrió el Primer Fiscal”. 6.
Que el Tribunal accionado la condenó por el delito de peculado por apropiación, sin advertir que tanto el juzgado como la Fiscalía le vulneraron su derecho de defensa, amén que el fallo fue proferido “ en un juicio viciado parcialmente de nulidad ”, pues la sentencia contiene “una deficiente motivación en punto a la imputación fáctica”. 7.
Que fuera de lo anterior, el referido punible, es de los llamados propios, o sea que sólo puede ser ejecutado por un sujeto, esto es, “ un funcionario público ”, calidad que ella no ostenta, además, si bien es cierto que sus honorarios profesionales fueron pagados con bonos TES, éstos eran de propiedad de los extrabajadores, quienes le confirieron los poderes con todas las facultades consagradas en el artículo 70 del C. P. C., particularmente, las de “ CONCILIAR Y RECIBIR, pues ganaron sus pleitos laborales”. 8.
Agrega que acude a la acción de tutela, a pesar de que cuenta con el recurso extraordinario de casación, pues el daño que se le puede causar “ a su personalidad y patrimonio moral” resultaría irreparable, pues dicho medio de defensa “ no es un instrumento eficaz, en cuanto a la inmediatez, para proteger y abroquelar un derecho fundamental; y no puede serlo, por la cantidad de trabajo de ese cuerpo judicial, cuando se tiene jurisdicción en todo el país, y no sólo es juez colegiado por vía de la casación, sino de la tutela, vale decir, es desde todo punto de vista imposible resolver un asunto, tramitado por los raíles normales en un plazo inferior a dos años”. 9.
Solicita que se deje sin efecto el fallo de 11 de junio de 2010, mediante la cual el juzgado de conocimiento la condenó a purgar 74 meses de prisión “ como determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado ”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente del Tribunal manifestó que la acción impetrada no podía prosperar porque, en primer lugar, aún no se ha agotado el mecanismo judicial que utilizó la actora para controvertir la sentencia proferida en su contra, esto es, el recurso extraordinario de casación y, en segundo orden, le fueron respetadas sus garantías constitucionales.
El Fiscal Primero Delgado informó que el 17 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación en contra de la accionante “en calidad de partícipe determinador del delito de peculado por apropiación ”, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 27 de febrero de 2009, “ en todos los aspectos de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad penal”, incluida dicha participación, que, “ hoy en sede de tutela, pretende revivir”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que la actora interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, razón por la cual actualmente se está corriendo el término de traslado para los no recurrentes y, por lo tanto, no puede utilizar la tutela “a manera de mecanismo paralelo o simultáneo ” al instrumento de defensa judicial que utilizó. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que dicho recurso extraordinario tarda “ de dos a tres años ” en ser desatado, encontrándose ad portas de que sobre ella pese una condena que afecta, además de su libertad, el ejercicio de su profesión de la cual deriva su sustento y el de sus padres.
A su turno, el apoderado judicial de la solicitante insistió en que debía efectuarse un pronunciamiento de fondo, porque “ si bien es cierto que existe la alternativa de la casación, este medio es muy lento y dispendioso, agota un espacio de tiempo según las estadísticas superior a 24 meses”. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante tiene a su alcance medios ordinarios de defensa que le permiten controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, concurre la causal de improcedencia señalada, habida cuenta que la peticionaria goza de la oportunidad de exponer ante el fallador competente los motivos en que apoya su queja, a través del recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo del Tribunal, que aún no ha sido resuelto, pues, según se constató en esta instancia el expediente fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de julio de 2011, encontrándose al Despacho del Magistrado ponente, a quien le correspondió por reparto (folio 14 cuaderno No. 2). 3.
En este orden de ideas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario correspondiente, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una instancia adicional en la cual se pueda replantear el litigio, como tampoco para que opere paralelamente a los medios judiciales de defensa consagrados por el legislador, ni aún bajo el pretexto de la supuesta demora en desatar dicho medio impugnaticio. 4.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2011 01253 -01