CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01247-01 Se decide la impugnación interpuesta por el extremo accionante respecto a la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por el señor RICARDO GARCÍA DÍAZ contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito, y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, y a la Fiscalía 127 Seccional, también de la capital.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. El reclamo constitucional se apoya en que el Juzgado Trece Penal del Circuito accionado, mediante providencia del 12 de febrero de 2004 condenó al actor a la pena de 81 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas en concurso con tráfico y fabricación de armas, determinación que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, mediante fallo del 6 de julio de 2009, declarando la prescripción del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, y redosificando la pena en 37 meses más 15 días de prisión por el delito de hurto agravado.
En firme la sentencia de segunda instancia le correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que le negó al actor el beneficio de la libertad condicional, por lo cual, estimó, se vulneraron sus derechos toda vez que no se atendió el hecho de haber indemnizado a la victima, la manifestación de desistimiento de ésta, la no consumación del delito por entrega del bien hurtado, y el valor de este elemento.
El accionante indicó que en su caso también operó la prescripción de la acción respecto del delito de hurto agravado. 3. Solicitó, en consecuencia, que se le otorgue la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de esta Corporación denegó la tutela al considerar que las decisiones de instancia fueron producto del razonable criterio de los funcionarios judiciales competentes, ante los cuales no se discutió la prescripción de la acción penal respecto de la conducta de hurto, por lo que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor pudo haber interpuesto los recursos legales, entre ellos el de casación, además de lo cual para discutir la prescripción alegada por el actor, éste cuenta todavía con la acción de revisión. Por último destacó que no se verificaba el presupuesto de inmediatez como quiera que las decisiones de primera y segunda instancia “ datan de agosto de 2004 y febrero de 2009 – respectivamente ” (fl. 80 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin aducir razón alguna. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el actor pretende, por esta vía subsidiaria, que se decrete su libertad por considerar que la acción del delito por el cual fue condenado prescribió, situación que definió la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2009, de donde surge claro que la petición de tutela de que se trata no se promovió dentro de un razonable plazo, toda vez que la demanda se interpuso veintidós (22) meses después de la aludida decisión, esto es, el 1° de junio de 2011 (fl. 9), cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo constitucional no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios de urgencia, celeridad y eficacia que caracterizan este remedio judicial, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso destacar que la acción también resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas por el accionante, éste no solo contaba con el recurso extraordinario de casación, sino que cuenta, incluso, con la acción de revisión, para discutir la presunta prescripción de la acción penal. 4.
Por último, resta señalar que la decisión cuestionada del Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fechada el 5 de abril de 2011 -y confirmada el 20 de mayo siguiente por el mismo despacho (fl. 34)-, mediante la cual negó la petición de prescripción de la pena surgió no del capricho del Juzgador sino del criterio razonable allí expuesto.
En efecto, el Juzgador consideró que el mencionado fenómeno prescriptivo no se había configurado al no haber trascurrido los 5 años que demanda el artículo 89 del Código Penal entre la sentencia de segunda instancia y la fecha de la captura del accionante, el 21 de diciembre de 2010 (fl. 34 cdno.1), consideración que no resulta opuesta a los dictados de ordenamiento jurídico, por lo que se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, dado que no se detecta que en la indicada labor se hubiera incurrido en un proceder clara y manifiestamente opuesto a la ley. 5.
En este orden de ideas, se concluye la improcedencia de la queja constitucional, y por consiguiente se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � El proceso en el cual fue condenado el actor pasó por reparto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la ciudad, ante la extinción del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Aquél despacho fue suprimido en el año 2009, según informe secretarial de la Sala de Casación Penal de la Corte, Fl. 32. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01247-01