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T 1100102040002011-01246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-01246-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Laureano Alfredo Chileuitt frente al fallo proferido el 15 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Clínica Colsanitas S.A. y Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.

ANTECEDENTES I.- El tutelante, actuando directamente, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad en materia laboral. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ordinario laboral de Laureano Alfredo Chileuitt contra la Clínica Colsanitas S.A. y Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A, que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al desestimarse las pretensiones y absolverse a las demandadas, haciéndose extensiva la vulneración a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por no casar la sentencia de segundo grado.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que laboró para la Clínica Colsanitas S.A. y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A, quienes el 30 de noviembre de 1999 dieron por terminado su contrato de trabajo. b.-) Que emprendió acción ordinaria frente a las citadas sociedades ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se dictó fallo de primer orden el 20 de agosto de 2004, denegando las súplicas presentadas; decisión que apelada, fue confirmada por el superior el 12 de marzo de 2007. c.-) Que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el que fue desatado de manera adversa (folios 163 a 219).

IV.- El actor solicita que se conceda la indemnización moratoria a que aduce tener derecho. SENTENCIA ATACADA La Sala Casación Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción constitucional y negó las peticiones allí contenidas al establecer que las determinaciones censuradas fueron debidamente motivadas y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente, advirtiendo además una falta de inmediatez en la interposición del auxilio.

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de ‘cosa juzgada’ la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió Laureano Alfredo Chileuitt contra la Clínica Colsanitas S.A. y Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A (folios 163 a 219), es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el promotor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala tiene dicho que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.

(…) Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

(…) Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

(…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. (…) Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.

No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada en auto de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-03075-01. 4.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00). 5.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.

Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Laureano Alfredo Chileuitt, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 Exp. F.G.G. 11001-02-04-000-2011-01246-01