CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-01244-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENITEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que se vinculó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional del Valle.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, y a la especial protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para efectos de dar fundamento a la protección incoada la accionante manifestó que en sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado falló a su favor una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, tendiente a que se resolviera la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por ella.
Agregó que presentó incidente de desacato al estimar que la aludida entidad no había dado cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que reconoció transitoriamente el derecho pensional pretendido a partir de la Resolución 006541 de 2010 y no desde el fallecimiento de su cónyuge. En la aludida actuación, el juzgador de primera instancia decidió sancionar al Jefe de Pensiones del Seguro Social.
Indicó que al desatar el grado de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se contradijo con su anterior fallo, pues en providencia del 13 de abril de 2011 determinó que no se había incurrido en desacato. 3. Solicitó, entonces, que se ordene al Tribunal accionado deje sin efectos el levantamiento de la sanción, y que proceda a hacer cumplir la orden previamente impartida al ISS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo suplicado al considerar que contra el incidente de desacato a un fallo de tutela no cabe una nueva acción de esa naturaleza. Señaló, además, que los argumentos expuestos en la providencia censurada se encuentran soportados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso.
LA IMPUGNACIÓN Señaló que el ISS no ha cumplido el primer fallo de tutela, pues tan solo la incluyó en nómina, sin reconocerle las pensiones dejadas de cancelar, pero que aún así ni siquiera recibe un salario mínimo mensual. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el aludido mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Advierte la Sala que en la presente acción se censura la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con la que se decidió el grado de consulta dentro del incidente de desacato adelantado a continuación del trámite de otra solicitud de tutela promovida por la aquí peticionaria. La mencionada circunstancia conduce a concluir la improcedencia del amparo ahora solicitado, merced a que resulta inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión cuestionada se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace.
Lo anterior aunado a que frente al desacato sólo se previó el grado de consulta, exclusivamente, respecto del auto que lo encuentra procedente. En casos de contornos similares, la Sala ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Además, considera la Corte que, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política. Efectivamente, en la aludida providencia se indicó que con la Resolución 006541 del 30 de junio de 2010 el ISS acató el fallo de tutela inicial, puesto que otorgó, de forma transitoria, la pensión perseguida en proporción del 50% para la accionante y el 50% para su menor hija.
Aclaró el Tribunal que el amparo concedido a la accionante no se otorgó de forma definitiva por lo que la inconformidad planteada por la señora MONTOYA BENITEZ debe debatirse por causes distintos a los de aquella vía breve y sumaria. En consecuencia se colige que la determinación censurada surgió de sendas argumentaciones que se encuentran sustentadas en las pruebas reseñadas en la providencia, y no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios que integran la Sala de decisión, con lo que se configura otra razón para denegar del amparo (fls. 56 a 72 cdno.1). 4.
En este orden de ideas se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01244-01