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T 1100102040002011-01239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01239-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Juan Carlos Pineda Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, incurrieron en una vía de hecho, en sus respectivas instancias, al negar una petición de sustitución de prisión carcelaria por domiciliaria.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue condenado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá a noventa y un (91) meses de cárcel mediante sentencia de 15 de septiembre de 2006, materializándose su captura en el año 2010. b.-) Que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le permitiera cumplir la sanción conforme al artículo 38 del Código Penal, pedimento que fue denegado bajo el argumento de que el funcionario que impuso el castigo ya se había pronunciado sobre tal tópico. c.-) Que apelado el anterior proveído, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de abril de 2011.

IV.- El actor pretende que se dejen sin efectos los autos referidos y se ordene aplicar el privilegio deprecado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali se opuso al auxilio y expuso que las determinaciones emitidas “han acogido las directrices legales y jurisprudenciales existentes frente a la temática de la prisión morigerada ”, agregando que cuando el beneficio reclamado ha sido desestimado por el fallador, ninguna otra autoridad puede efectuar un nuevo análisis sobre ello.

El superior funcional señaló que confirmó la providencia apelada porque la situación debatida ya había sido objeto de análisis y los hechos que dieron origen a la negativa de la prerrogativa exigida en nada han cambiado. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada porque los actos censurados están sustentados en el ordenamiento jurídico y se apoyaron en la jurisprudencia de esta Corporación siendo así que “si el asunto ya fue decidido por los jueces que conocieron del proceso, es inviable que al amparo de los mismos argumentos y sin que la situación fáctica haya variado, se insista ante el juez de ejecución sobre el mismo punto”.

IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y adujo que nada impide estudiar la procedencia de la petición cuando tal punto no fue valorado al momento de dictar el veredicto. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los convocados han vulnerado las garantías denunciadas al resolver adversamente sobre la concesión de la prisión domiciliaria. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Juan Carlos Pineda Martínez fue condenado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público a noventa y un (91) meses de prisión, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2006, negándose la prisión domiciliaria dada la ausencia del procesado durante el juicio (folios 25 y 47). b.-) Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali denegó petición del quejoso para el cumplimiento de la pena en forma extramural el 23 de noviembre de 2010, fundamentada en el artículo 38 del Código Penal (folios 49 a 51). c.-) Que el superior funcional confirmó la anterior providencia el 13 de abril del año en curso (folios 25 a 31). d.-) Que no han cambiado las circunstancias primigenias por las que se produjo el rechazo inicial (folios 25 y 47). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las autoridades censuradas estudiaron la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su inviabilidad, motivando sus respectivas determinaciones con base en las normas aplicables a la materia.

De tal forma, el a quo consideró para negar lo pretendido que el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá ya se había pronunciado sobre la negación del beneficio deprecado cuando expuso: “se debe tener en cuenta que la privación de la libertad en el domicilio de los imputados no resulta suficiente para cumplir los fines de la pena establecidos por el legislador….ya que su renuencia a comparecer al proceso permite concluir seria y fundadamente que evadirían el cumplimiento de la pena”.

Por tal razón, consideró que la temática ya había sido objeto de examen en el juicio y por ello desestimó la petición. Tal argumentación fue acogida por el ad quem, quien agregó que no se encuentra dentro de la competencia del juez de ejecución de penas definir sobre la procedencia o no del sustituto penal reclamado, citando para ello un aparte jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según el cual: “[l]a Corte ha señalado, y se reitera, que cuando el tema de la prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne más favorable las exigencias para la concesión del subrogado” (sentencia de 2 de marzo de 2005, rad, 23347).

Sobre el particular, esta Sala consideró en forma reciente, frente a un caso similar que: “Tales elucidaciones no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas, pues están apoyadas en el discernimiento que la autoridad accionada, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales frente a la situación fáctica del asunto que le llevó a concluir que no podía otorgarse el beneficio de la prisión domiciliaria, porque, esencialmente, ya había sido objeto de estudio por los juzgadores de instancia ” (sentencia de 27 de abril de 2010, exp, 2010-000468-01).

Se recalca, entonces, que los proveídos emitidos reflejan unas apreciaciones motivadas, amparadas por el principio de autonomía contemplado por la Constitución Política (artículos 228 y 230), sin que el no compartir una decisión, se traduzca, per se, en una “ vía de hecho”, pues la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, que no se advierte en el presente caso.

Así, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-01239-01