Micelio
T 1100102040002011-01236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01236-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Consuelo Lizarralde Vélez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental a la igualdad. II.- Apoya su pedimento afirmando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en sus respectivas instancias, le negaron la concesión del permiso especial previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra cumpliendo una condena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses en centro penitenciario. b.-) Que solicitó a las autoridades demandadas el otorgamiento de autorización para poder salir del plantel carcelario hasta por setenta y dos (72) horas, citando para el efecto, varios casos similares en que fue conferido el aludido beneficio. c.-) Que la petición fue denegada sustentada en que la condena fue proferida por la justicia especializada, lo cual no resulta cierto, en la medida en que la misma la absolvió y su castigo se produjo por esta Corporación por vía de casación, además, se le exigió el cumplimiento del setenta por ciento (70%) del castigo, lo que resulta inane, porque para ese momento ya obtendría la libertad condicional. d.-) Que tiene un hijo adolescente que está abatido por la situación presentada, viéndose afectado su núcleo familiar.

IV.- La actora pretende que se le conceda la garantía reclamada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso al amparo, alegando haber actuado conforme a la normatividad penal y el precedente judicial sobre el tópico, siendo corroborada la decisión por el superior funcional.

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adujo haber conocido la segunda instancia de la decisión debatida, confirmándola el 14 de marzo del cursante año. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente “…pues … no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó la accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si …fuera una instancia más”.

Agregó, que el fin último perseguido es la inaplicación de uno de los requisitos objetivos para la viabilidad del beneficio citado, como es, el cumplimiento de un porcentaje de la pena, sin que se advierta la ilegalidad de la norma que creo la diferenciación con delitos de competencia de la justicia especializada. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que le asiste el derecho al permiso especial peticionado, indicando que no se analizaron sus condiciones particulares y se aplicaron los preceptos penales de manera desfavorable.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados convocados, en las respectivas instancias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al resolver negativamente sobre la concesión del permiso deprecado por la actora. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Consuelo Lizarralde Vélez fue condenada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a doce (12) años de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada, revocando el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (folios 13 a 20). b.-) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó a la actora el permiso para salir del plantel carcelario hasta por setenta y dos (72) horas, con base en el tipo penal imputado y no haber cumplido con el setenta por ciento (70%) de la sanción. c.-) Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por el superior funcional el 14 de marzo del cursante año (folios 28 a 36). d.-) Que el delito de extorsión es de competencia de la justicia especializada (artículo 5 Ley 733 de 2002). e.-) Que la inconforme ha pagado “CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN ” y le quedan por cumplir “ CUARENTA (40) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS” (folio 19). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los despachos censurados efectuaron un estudio a la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su improcedencia, motivando sus respectivas providencias con base en las normas aplicables a la materia.

De tal forma, el a quo consideró para negar la prerrogativa pretendida, que no se cumplen, en el caso concreto, los requisitos para su configuración, invocando para el efecto, el artículo 147 numeral 5° del Código Carcelario y Penitenciario que determina como presupuesto: “[h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la conducta sancionada no es de conocimiento de la justicia ordinaria y que el tiempo que lleva ejecutándose la pena, una vez descontados las rebajas aplicadas, no alcanza el porcentaje aludido, no siendo por ende viable aplicar la consecuencia reclamada, lo cual lejos de resultar arbitrario, se acompasa al ordenamiento legal, pues el juzgamiento del delito castigado le corresponde a la justicia especializada según el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 y el lapso por el que se ha cumplido prisión no resulta suficiente para acceder al beneficio.

La anterior circunstancia fue a su vez analizada por el ad quem, quien coincidió en la interpretación realizada por el funcionario de primer grado, agregando que si bien pueden existir decisiones distintas frente al caso planteado, ello está amparado por el principio de autonomía que rige a los jueces. Se recalca entonces que los proveídos emitidos reflejan unas apreciaciones razonadas, sin que el simple hecho de no ser compartidos, se traduzca en una vía de hecho, pues la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala ha considerado que “[l]as providencias judiciales atacadas por el accionante, como así lo explicó la Sala de Casación Penal, se encuentran ampliamente motivadas y en ellas se dan las razones por las cuales se le negó el permiso administrativo de que trata la Ley 65 de 1993…Como viene de verse, los criterios aducidos por la Corporación accionada no muestran arbitrariedad, toda vez que tuvieron sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, y, por tanto, no admiten su revisión por vía constitucional.

Encuentra igualmente la Corte, que la pretensión del demandante apunta a que por el juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha en la medida en que esta acción pública no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la constitución ” (sentencia de 23 de julio de 2008, exp. 2008-01465-01). c.-) En lo que respecta al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que aduce la accionante, se descarta su vulneración, pues las decisiones proferidas constituyen una actividad judicial intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230); además, si bien se aduce que distintos funcionarios consideraron, frente a asuntos similares, consecuencias diferentes, cabe señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial y por ello, no puede pretenderse un trato objetivo, cuando los elementos fácticos difieren.

Así, “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, … razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-01236-01