CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-01222-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por el señor SIERVO ANTONIO ESPEJO ORJUELA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2. La tutela se soporta en que el actor, por hechos que ocurrieron el 17 de junio de 1984, fue condenado por el delito de homicidio, habiendo trascurrido desde esa fecha más de veintiséis (26) años y once (11) meses, situación que se planteó ante el Juez accionado para que decretara la extinción y/o prescripción de la acción penal.
Precisó que dicha petición fue denegada por el funcionario del conocimiento y tal determinación posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, basándose en que la prescripción de la pena no se ha configurado pues desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria –25 de abril de 1995- no ha trascurrido el plazo legalmente establecido para el efecto. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo del 28 de marzo de 2011, y se levante la orden de detención que pesa en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, tras considerar que las normas procesales establecen que el término de la prescripción de la pena comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y en consecuencia estimó que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho.
Además señaló que “ las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad,…, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente ” (fl. 58 cdno.1), como es el caso del accionante. Finalmente advirtió que el actor fundó su cuestionamiento a la providencia judicial censurada en una disposición que regula una figura jurídica diferente, esto es, la prescripción de la acción penal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo aduciendo que de conformidad con la Ley 599 de 2000 la prescripción de la acción penal comienza a correr desde la consumación de la conducta delictiva. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, no resulta necesario ahondar en razones para confirmar el fallo de instancia, toda vez que el argumento de la impugnación consistió en la confusión advertida por el a quo respecto a los conceptos de prescripción de la pena y prescripción de la acción penal, para lo cual basta señalar que el último instituto se presenta en los eventos en que no se ha proferido aún sentencia condenatoria, pues la ley procesal penal prevé el transcurso del tiempo como causal de extinción de la facultad del Estado para juzgar una conducta punible, situación que no es la del actor, pues sobre él ya existe una sentencia condenatoria.
Mediante decisión de 25 de marzo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió confirmar el auto impugnado, mediante el cual se denegó la referida petición, con base en lo reglado por el artículo 87 del Decreto Ley 100 de 1980, hoy artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que dispone la extinción de la pena por prescripción cuando ha trascurrido el término fijado para ella en la sentencia, el cual fue, en el caso del actor, de veinte (20) años, contados desde la ejecutoria del fallo condenatorio y no desde la fecha del hecho punible.
Precisado lo anterior concluye la Sala que la decisión del Juzgador accionado se vislumbra razonable al haber encausado la petición del actor por la vía de la prescripción de la pena, determinación que, por tanto, no se avizora fruto del capricho sino del adecuado estudio de la situación particular del señor ESPEJO ORJUELA de cara a las normas que regulan la aludida figura jurídica. 3.
En este orden de ideas, como corresponde denegar el amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 A. S. R. Exp. 2011-01222-01