CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01216-02 Se decide la impugnación al fallo de 9 de junio de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis Amilkar Calle Fernández contra la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la Fiscalía Diecinueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Luis Amilkar Calle Fernández presentó denuncia en contra un grupo de soldados pertenecientes la batallón Calibio de la Brigada XIV, al mando del Sargento Nairo Blanquicet Doria, quienes presuntamente lo detuvieron de manera arbitraria, lo sometieron a actos de intimidación y tortura y luego de su liberación le exigieron firmar un acta de buen trato así como la entrega de una novilla que sacrificaron y consumieron en el lugar donde fue detenido. 2.
La indagación fue asignada a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, quien mediante providencia 24 de agosto de 2010 ordenó la apertura de la instrucción en contra de Nairo Blanquicet Doria por los delitos de concierto para delinquir, tortura, desplazamiento forzado, y hurto agravado y calificado, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Dicha determinación fue apelada por la defensa del acusado, correspondiéndole el reparto a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien mediante providencia de 8 de octubre de 2010 revocó la decisión en lo que se refiere a los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. 4. El 16 de diciembre de 2010 la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, califica el mérito del sumario y profiere resolución de acusación en contra de Nairo Blanquicet Doria por los delitos de tortura en persona protegida, en concurso con los delitos de desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado, y por el delito de hurto calificado y agravado. 5.
El 23 de marzo de 2011 la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y decide revocar parcialmente la resolución de acusación en lo que atañe a los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 6. El apoderado del actor considera que con la anterior decisión la Fiscal delegada incurrió en una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, por cuanto no se tuvieron en cuenta o se valoraron de forma inadecuada las pruebas recaudadas en la indagación previa.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la tutela propuesta resulta improcedente por cuanto se pretende dejar sin efecto la preclusión decretada en favor de Nairo Blanquicet, olvidando que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria o que la sustituya.
Juzgó que la providencia dictada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá explicó de manera clara y precisa los motivos por los cuales se decretó a favor del procesado la preclusión de la investigación por las conductas de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela en razón al principio de autonomía jurisdiccional que impide realizar una nueva valoración. En efecto, las discrepancias interpretativas no son violatorias per se de los derechos fundamentales, por tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos del juez natural.
Agrega que, el promotor del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción de revisión si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 220 de Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
En el presente caso, el accionante considera que la decisión de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se revoca parcialmente la acusación proferida contra el sargento Nairo Blanquicet Doria, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, por cuanto no se tuvieron en cuenta o se valoraron de forma inadecuada las pruebas recaudadas en la indagación previa.
Revisada tal providencia, se observa que frente al delito de hurto calificado y agravado, la Fiscal 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señala que de acuerdo a la tipificación del delito no se configura el hurto ya que las modalidades del hecho indican que fue uno de los pasos para infringir dolor a la víctima y en consecuencia tal conducta entra a engrosar el delito de tortura.
Con relación a la preclusión del delito de concierto para delinquir agravado, manifestó que esta figura delictiva debía estar perfectamente delimitada y demostrados cada uno de sus elementos, pues no basta con los testigos que refieren que la tropa se hacía acompañar de un miembro de las autodefensas cuando ejecutó los actos que se investigan, sino que debe demostrarse que se trata de una organización con carácter permanente con una jerarquía definida, dedicada a cometer diversos delitos; que los múltiples hechos criminosos tienen relación uno con otro y que los autores pertenecen a la organización. Frente al material probatorio manifiesta que no es claro si el supuesto paramilitar que acompañaba a la tropa lo hacia bajo su responsabilidad o a titulo de informante como lo señaló el procesado, situación sobre la que se debió profundizar en la diligencia de indagatoria y que en tal etapa procesal genera una duda insalvable que debe ser resuelta en favor del procesado.
De la anterior lectura, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho, como quiera que la providencia de la Fiscal acusada no obedece a una desviación arbitraria caprichosa o absurda del fallador, sino que se encuentra sustentada en un análisis de los tipos penales formulados y las pruebas recaudadas en el curso de la indagación preliminar.
En este sentido se reitera que la tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser arbitraria o carente de fundamentación. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo denegatorio del amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2011-01216-02