CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01215-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por NOVILE HUMBERTO GARCÍA SOTO frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demanda el gestor la protección de los derechos fundamentales quebrantados, en su sentir, por las autoridades judiciales mencionadas. 2. De acuerdo al extenso escrito contentivo de la demanda y a las pruebas adosadas a este expediente, el actor fue condenado a 12 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, juicio que no comparte porque al momento de determinar el quantum punitivo el juzgador valoró circunstancias que agravaron su situación, y dejó de lado factores que en la actualidad lo conducen a pensar que merece un trato más favorable.
Debido a ello, le solicitó a los accionados aplicarle el principio de favorabilidad, pedimento denegado en ambas instancias. Así las cosas, acude a este resguardo pues considera que el Estado debe protegerle las garantías superiores quebrantadas, evento que se logra reduciéndole la pena impuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo reclamado, porque analizados los proveídos cuestionados de ellos no emergía arbitrariedad que habilitara la intervención de la justicia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, el accionante impugnó el fallo anterior. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el resguardo constitucional que ocupa su atención, resulta frustráneo para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
En el sub lite, sin dificultad se advierte el fracaso de la actual queja, toda vez que las providencias que desestimaron la solicitud de disminución de condena realizada por el gestor, fueron soportadas en la ponderación de la situación fáctica reflejada en el expediente y en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico procedente.
En efecto, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el requerimiento aludido porque lo pretendido por el señor Novile Humberto García Soto era la redosificación consagrada en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, evento para el que debió, y no lo hizo, acogerse a sentencia anticipada tal y como lo prevé la Ley 600 de 2000, figura asimilable a los preacuerdos y negociaciones entre fiscal e imputado consagrados en la primera de las leyes referidas.
Así las cosas, concluyó el funcionario que resultaba imposible variar la sanción punitiva impuesta al señor García Soto, toda vez que no aceptó cargos “ a través de sentencia anticipada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior providencia porque el peticionario “ fue condenado…con aplicación de las normas que para la fecha de comisión del delito estaban vigentes y que resultaban favorables frente a las disposiciones punitivas que en la actualidad rigen la materia ”.
Ahora, prosiguió, si el monto de la pena resultó desproporcionado es cosa que no corresponde conocer al Juez que vigila su cumplimiento “ pues se trata de un tema consolidado que se definió en sentencia ejecutoriada sobre la cual no puede reabrirse nuevo debate ”. Ante un nuevo requerimiento del actor tendiente a obtener una disminución de la sanción en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dijo el Juzgado tutelado que el interesado “ fue capturado y puesto a disposición para cumplir la sentencia el día 16 de febrero de 2010 por lo tanto…al entrar en vigencia la presente ley, [aún] no cumplía la pena, requisito de procedibilidad o habilitante de ineludible cumplimiento ” para poder acceder al beneficio de reducción establecido en el mencionado precepto normativo.
Desde esa perspectiva, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, ello impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01215-01