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T 1100102040002011-01214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01214-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro de la tutela promovida por ANCÍSAR SANABRIA ANTOLINEZ frente a la FISCALÍA SESENTA Y UNO DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a este amparo, por considerar que la accionada incurrió en irregularidad al negarle la libertad por vencimiento de términos. 2. Según se infiere de la queja constitucional y de las evidencias aportadas a este expediente, la Fiscalía 14 Especializada adelanta investigación contra el actor y otros por homicidio agravado múltiple, secuestro y concierto para delinquir, asunto en el que el 5 de noviembre de 2009 se resolvió la situación jurídica del señor Sanabria Antolinez con medida de aseguramiento de detención preventiva y, consecuencialmente, se le libró la respectiva orden de captura.

Detenido el procesado y luego de ser escuchado en indagatoria, solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, pedimento denegado tanto en primera como en segunda instancia, suerte que cobijó un requerimiento elevado posteriormente en el mismo sentido. Así las cosas, acude el gestor a este amparo porque “ está en un error el Fiscal 14 DH, DIH en seguir afirmando que son tres los procesados a su disposición con medida de aseguramiento vigente ” para, por esa senda, “ negar las solicitudes de libertad provisional ”, pues la verdad es que él “ nunca ha estado detenido por cuenta de ese despacho o con medida de aseguramiento alguna …”, razones más que suficientes para asegurar que sí es procedente su excarcelación, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Por lo narrado, pide que se le “ TUTELE EL DERECHO A LA LIBERTAD PROVISIONAL ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección deprecada, primero, porque para la aludida libertad provisional, existía la acción de hábeas corpus; y, segundo, porque las decisiones cuestionadas eran el resultado de la juiciosa valoración “ de las normas que se ocupan sobre la libertad por vencimiento de términos …”.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en las irregularidades referidas en la demanda inicial y, desde luego, en su pedimento final. CONSIDERACIONES 1. Respecto a la procedencia del resguardo actual frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos superiores, 2ª ausencia de herramientas procedimentales para atacarla o, aunque existiendo, éstas no sean idóneas en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.

Del examen al caso concreto a la luz de lo anterior, surge sin ninguna dificultad que no reúne el segundo de los requisitos mencionados. En efecto, si el señor Ancísar Sanabria Antolinez estima que es procedente su “ LIBERTAD PROVISIONAL por vencimiento de términos ”, puede acudir al trámite de hábeas corpus, acción constitucional que además de tutelar “ la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ” (art. 1º Ley 1095 de 2006), se halla consagrada expresamente como causal de improcedencia de la presente protección (numeral 2º art.6 Decreto 2591 de 1991). 3.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01214-01