CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-01211-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Emilio Olaya Orozco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la causa penal adelantada en su contra por el delito de hurto agravado; en consecuencia, solicita que se ordene proferir un nuevo fallo ajustado al acervo probatorio obrante en el expediente. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que fue condenado mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito - Adjunto de Barranquilla, tras ser hallado autor responsable de la mencionada conducta a la pena principal de 28 meses de prisión, sin que en el expediente existiera prueba alguna que demostrara los elementos constitutivos del delito que se le imputó. Interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por la Colegiatura accionada en auto de 7 de marzo de 2011 pretextando indebida sustentación, y aunque solicitó la reposición de este último tampoco obtuvo resultados favorables, conculcándose de esta manera las garantías fundamentales que reclama por esta vía. 3.
La Colegiatura accionada manifestó que declaró desierta la alzada por cuanto la apoderada del peticionario “no expuso las razones de derecho que justificaran una revocatoria de la sentencia de primera instancia” (fl. 38, cdno. 1), es decir, no demostró cuales fueron los errores cometidos por el a quo, limitándose a hacer una crítica plana.
De otro lado, el Juez Segundo Penal del Circuito - Adjunto de Barranquilla, reseñó la actuación surtida en su despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras considerar que el escenario para debatir la presencia de irregularidades así como la ausencia de responsabilidad era el proceso, el cual se prolongaba hasta el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes, y si bien el actor hizo uso de la apelación a través de apoderada judicial, lo cierto es que la profesional del derecho al presentar “su sustentación olvidó presentar sus reparos a la sentencia recurrida de manera clara y concreta – fáctica y jurídica” (fl. 55, cdno. 1), habiendo desechado la oportunidad procesal que establece la ley para exponer sus argumentos.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo del a quo sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia de la Sala, la acción de tutela deviene improcedente cuando el quejoso ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso y ante la misma autoridad que adoptó la determinación objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. 2.
De ese modo conviene puntualizar, que la tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “… no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos”.
(Exp. 050012203000200800065-01). 3. Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, pues acorde con el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 37 a 39), se observa que si bien el peticionario interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo cierto es que este fue declarado desierto en auto de 7 de marzo de 2011 por no atacar en debida forma los argumentos que allí se ofrecieron o indicar las razones de derecho o de hecho por las que el a quo se habría errado en su decisión, dilapidando de esta manera la oportunidad que tenía al interior del proceso para que el superior revisara dicha determinación y esa omisión impide acudir con éxito a esta acción por cuanto no fue instituida para revivir términos o etapas precluídas. 4.
La circunstancia reseñada impide al Juez Constitucional acometer el análisis de una problemática que debió ventilarse por los medios legales ante el Juez de la causa, ya que esta acción pública no está llamada a sustituir o reemplazar los recursos o instrumentos procesales ordinarios al alcance de las partes o intervinientes, para controvertir las decisiones eventualmente adversas a sus intereses o derechos, ni mucho menos puede ser utilizada como mecanismo paralelo a aquellos, ni tiene la virtualidad de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas merced a la incuria, desacierto o inactividad del presunto afectado, toda vez que “… la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria”.
(Sent. T. exp. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, exp. 880012208000-2008-00026-01). 5. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 WNV. Exp.11001-02-04-000-2011-01211-01