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T 1100102040002011-01209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01209-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Braylon David Bonilla Malaver contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Fiscalía Trescientos Treinta y Seis Local de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, Ana Libia Fajardo Duarte, Jairo Arellano Patiño, John Fredy Arellano Fajardo y Juan Carlos Truque Barona.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya la solicitud afirmando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho dentro del causa criminal adelantada respecto de él, por lesiones personales dolosas, al revocar parcialmente la decisión absolutoria del a-quo vinculado y, por el contrario, condenarlo sin hacer la debida valoración de unas declaraciones que le son favorables.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que denunciado por Ana Libia Fajardo Duarte y Jairo Arellano Patiño, el ente acusador le imputó, junto con otras personas, la coautoría del referido punible presuntamente acaecido el 27 y 29 de julio de 2007, sumario que correspondió conocer a la célula judicial de categoría municipal, la que lo exculpó con proveído de 12 de agosto de 2010. b.-) Que en segunda instancia, el cuerpo colegiado infirmó en una parte aquél porque le dio total credibilidad a los querellantes e hizo caso omiso de los testimonios de Nancy Pinilla Castillo y Brayan Daniel Bonilla Díaz, con los que se rebatía la certeza de la ocurrencia de la conducta endilgada, pese a que fueron rendidos con el lleno de requisitos legales y ante funcionarios competentes. c.-) Que aunado a lo expresado, su defensor no interpuso el recurso de casación y, por ende, quedó ejecutoriado el pronunciamiento del ad-quem.

IV.- El actor invoca como pretensión que se ordene la ponderación del medio de convicción referido y, consecuentemente, se deje sin efectos la providencia ahora atacada. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente de la sentencia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se declare improcedente y se niegue el auxilio toda vez que no fue propuesto el recurso extraordinario de casación, “afectando el principio de subsidiaridad ”, no obstante, precisó que tardíamente aquél intentó formularlo (folios 31 a 81).

El Jefe de la Unidad Cuarta Local de la Fiscalía intervino en similar sentido al Tribunal y agregó que los otros dos hermanos del gestor, también condenados, han formulado sendas reclamaciones de igual talante bajo idénticos argumentos y han sido despachadas adversamente (folios 83 a 86). El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta localidad narró las actuaciones surtidas y aseveró el cumplimiento de la prerrogativa echada de menos, en cada etapa del juicio (folios 88 a 89).

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada en atención al desaprovechamiento del medio defensivo extraordinario de la casación, “ permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve principalmente en torno a la valoración probatoria ”, lo que inhabilita reabrir el debate superado y transgrediría “ la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales ”; adicionalmente, precisó que la conducta desplegada por su apoderado no califica “ como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales del accionante, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada al abogado ”, máxime cuando el inconforme tuvo a su alcance la posibilidad de sustituirlo o acudir ante la Defensoría Pública.

IMPUGNACIÓN Bonilla Malaver insiste en sus planteamientos iniciales y recalca que el quebrantamiento también se da cuando “ de manera absoluta falla la defensa formal o técnica porque el apoderado defensor, por manifiesta incapacidad o inercia se limita a ser un ser pasivo ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la providencia censurada se está violando el derecho denunciado. 2.- Esta acción no fue establecida para reemplazar o sustituir las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así, “[ m ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 3.- Para los efectos del pronunciamiento que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que la Fiscalía Trescientos Treinta y Seis Local de Bogotá imputó el delito de lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo, en calidad de coautor al aquí convocante por circunstancias ocurridas el 27 y 29 de julio de 2007, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo lugar (folios 83 a 86). b.-) Que el mencionado despacho absolvió a los encartados, siendo recurrida tal decisión por el ente acusador (folios 90 a 99). c.-) Que la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito Capital revocó parcialmente la de primera, condenando al tutelante por los sucesos del 29 de julio de 2007 y confirmando en lo restante la de primer grado (folios 102 a 143). d.-) Que el 28 de febrero de esta anualidad, día de la lectura del fallo del ad-quem, únicamente asistieron “ la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el defensor ”, en el transcurso de la misma se informó la procedencia de la casación, sin que quedara constancia en ese acto, ni fuera demostrado posteriormente, que dentro del término se interpusiera el mentado recurso (folios 100 a 101 y 31 a 35). 4.- Se desestimará el reproche propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías básicas, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que, como en este caso, esperan la definición sobre hechos delictivos donde figuran como procesado, bajo alguna de las modalidades de responsabilidad consagradas en la ley.

Aquí, en este asunto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de presentar el remedio de la casación, tal como fue informado en el numeral sexto del fallo, sin que se procediera en tal sentido. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, la falencia en la defensa referida en este escenario especial para justificar la no interposición de la impugnación extraordinaria pertinente, fue responsabilidad exclusiva del mismo petente, quien, incluso, escogió en forma autónoma guardar silencio como postura jurídicamente viable, sin que sea atendible descargar tal omisión en las autoridades judiciales.

De tal manera que el auxilio deprecado es improcedente, habida cuenta que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[ L ] uego, por abandono o descuido atribuible exclusivamente al mismo actor, fueron desperdiciadas las oportunidades procesales para alegar los reparos que por ésta vía fueron denunciados, como por ejemplo la proposición de ineficacia de ciertos actos o la interposición de recursos en el trámite.

Es evidente, pues, como se pretendió tanto revivir términos expirados como el pronunciamiento del juez constitucional en vez del ordinario de la causa punitiva ” (Sentencia de 15 de marzo de 2011, Exp. 2011-00171-01) b.-) En segundo término, las conductas activas o pasivas desplegadas por el defensor que lo prohijó y que no comparte ahora, no constituyen, per se, razones que estructuren falta de defensa técnica, máxime cuando el interesado, si estimaba que su mandatario no estaba cumpliendo con el compromiso de representarlo en la forma que el consideraba adecuada, tuvo la posibilidad de revocarle el poder, actuación que no concretó. Al respecto, ha sido criterio sostenido de la Corte que la alegada “falta de defensa técnica” no es suficiente motivo para conceder la protección, porque tal circunstancia no es atribuible a los funcionarios acusados, y ello conlleva descartar un perjuicio irremediable que así lo justifique.

Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: “ …en anterior pronunciamiento puntualizó que ‘en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.

Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157’ (Sentencias de 9 de junio de 2004, exp. No. 2004-00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00228-01, entre otras) ” (extracto citado en los fallos de 9 de marzo de 2010 y 15 de marzo de 2011 exp. 2009-03093-01 y 2011-00171-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del reproche.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01209-01