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T 1100102040002011-01202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01202-01 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela promovida por RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANCA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ricardo Alberto Rodríguez Álvarez, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad que considera conculcados, por las autoridades judiciales. 2. Como fundamento de su queja, expone los siguientes hechos: 2.1. El 22 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al gestor de este amparo a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, como también a la multa equivalente a 1599,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transporte. 2.2.

Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le correspondió por reparto la ejecución de dicha pena, quien avocó su conocimiento el 16 de febrero de 2009, advirtiendo dentro de las actuaciones, que el gestor se encuentra detenido físicamente desde el 20 de diciembre de 2007. 2.3. El 14 de octubre de 2010, el accionante elevó a dicho despacho judicial solicitud “ de beneficio administrativo de 72 horas” la que le fue negada en providencia de 27 de octubre de 2010, pues verificó que no se cumplía el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena.

Contra dicha decisión, Ricardo Alberto Rodríguez Álvarez interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, mismo que le fue concedido ante la decisión del juez accionado, de mantener incólume el auto atacado, entonces, el 22 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el proveído materia de disenso. 3.

Hoy, por vía de tutela, el accionante pretende que se declaren sin efecto las providencias censuradas y que se ordene al juzgado accionado autorizar el permiso hasta de 72 horas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, en sede de juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado al recordar que esa Corporación “ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional”.

También acotó que la tutela solicitada sólo de manera excepcional podría prosperar, en aquellos casos en que se observe que la actuación del funcionario judicial llegare a ser manifiestamente arbitraria, que desborde el ámbito funcional o, que sus decisiones fueren contrarias al ordenamiento jurídico; no obstante, en este caso, no se percibieron esas eventualidades.

LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión, el actor dijo haber enfatizado que: “El derecho a la resocialización, tema que usted no tocó ni profunda ni escuetamente, desconociendo así mi interés de superación, en aras de hacer parte de la sociedad del estado social de derecho que nos cobija, y más lamentable aún, es que la Corte Suprema de Justicia aquilate mis logros al interior del panóptico, que sin lugar a dudas, certifiqué ante ustedes, con los 36 anexos que adjunté a la acción de tutela donde se demuestra que me estoy preparando profesionalmente, que escribí un libro, que he hecho varios cursos y diplomados aparte de mi carrera universitaria, que he sido merecedor a varios reconocimientos y felicitaciones, y lo que en medio de mi ignorancia, creo que ha sido lo más valioso, el ejercicio de mi labor como profesor del colegio del penal, labor que realice durante caso un año de manera voluntaria, y que hoy desarrollo a modo de redención de la pena”.

De esta manera ruega que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero, recordar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que en ellas se contengan pronunciamientos abruptos, desbordados de toda normatividad, que no es el caso que ahora llama la atención de la Sala, ya que en ninguna de sus providencias se muestran irrazonables o contrarias al ordenamiento jurídico, las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Panas de Bucaramanga, con ocasión de la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas impetrado por el actor, pues las mismas estuvieron soportadas en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos, único proceder que estructuraría una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje constitucional.

En efecto, de los soportes adosados al expediente de tutela se extrae que el promotor del amparo fue condenado a la pena privativa de la libertad por 153 meses y 20 días, pero ello no impidió que el procesado acudiera a solicitar el beneficio administrativo, lo cual implicaba el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, según el cual: “ La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).

El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Esto indica que para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, el interesado ha de anexar la documentación que será valorada por la autoridad para la toma de la respectiva decisión y, obviamente, cumplir el lleno de las demás exigencias contenidas en la ley, frente al caso las autoridades accionadas encontraron que el 70% de la pena impuesta correspondería a 107 meses y 17 días, los cuales no se habían cumplido al momento en que se elevó la petición -llevaba un promedio de 61 meses-, razón por la que, tanto el Tribunal como el Juzgado accionados, negaron el beneficio administrativo de las 72 horas.

Dicha negativa no imposibilita al actor, para reiterar la petición al momento de cumplir dicho requisito. Es claro, sin duda, que las anteriores reflexiones no son caprichosas por el contrario, tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se está frente a una palmaria irregularidad, cosa que, como se vio, no puede predicarse de la actuación sometida a este estudio. 2.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-01202-01