CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil once Ref.: Exp. T- No.: 11001-02-04-000-2011-01201-01 La Corte decide lo conducente en relación con la “ impugnación” formulada por Luis Evelio Poveda Segura contra la decisión de 25 de julio de 2011, mediante la cual la Corte declaró la nulidad del fallo de tutela de primera instancia y decidió no admitir a trámite la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
La Corte mediante la providencia de 25 de julio de 2011 declaró la nulidad del fallo de tutela de primera instancia y decidió no admitir a trámite la demanda de tutela de la referencia, pues “ la Sala de Casación Penal de esta Corporación debió inadmitir a trámite la acción de tutela referida, en la medida en que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de 1º de enero de 2009, por medio del cual decidió no admitir el recurso de casación por extemporáneo, extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto que emana del cuerpo de mayor jerarquía dentro de la jurisdicción ordinaria en materia laboral”. 2.
Ante esa circunstancia, se advierte la improcedencia del recurso de “ impugnación” planteado por el accionante porque, como de tiempo atrás se ha reiterado, dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación contra el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Al respecto, ha de recordarse que “conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad" (Auto de 5 de octubre de 1999, Exp.
No. 7120). 3. Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso de “ impugnación”, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sancionatoria dictada en el incidente de desacato.
En un asunto de similares perfiles al de ahora, la Sala consideró que “ no resulta de recibo el citado recurso [de apelación] presentado contra la señalada providencia judicial proferida dentro del mencionado trámite constitucional, pues aunque acorde con los dictados del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en el campo de que se trata, se aplicarán, a más de la publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia e informalidad, los principios generales del Código de Procedimiento Civil, importa reseñar que «dicha norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de la ley de enjuiciamiento civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a lo dispuesto en el citado Decreto» (autos de 9 de abril y 22 de noviembre de 2002, exp.. 00059-01 y 11990-01)” (Auto de 26 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2011-00802-00). 4. De acuerdo con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de “ impugnación” interpuesto por el accionante contra el auto de 25 de julio de 2011. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-01201-01 _1202878250.bin