CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01199-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Cortés Garzón frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección de los derechos al debido proceso y libertad, deprecó “ se me conceda el beneficio de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que había sido concedido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad según auto de 7 de marzo de 2010 ” (fl. 1).
En apoyo de lo pretendido, expresó que al haber sido condenado por el delito de homicidio, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena le concedió rebaja el 7 de marzo de 2006 posteriormente se revocó cuatro años después bajo el argumento que el aludido pronunciamiento “ exhibía vicios de nulidad de una parte, porque desacertadamente, se tuvo como vigencia de la ley últimamente mencionada el 2006 cuando lo era el 25 de julio de 2005 y de otra porque al concederse la reducción punitiva se concluyó equivocadamente que para la vigencia de la Ley 975 de 2005 el sentenciado Cortés Garzón purgaba la pena como condición exigida en el artículo 70 de la ley recién citada cuando la realidad indicaba que la captura de aquél se produjo el 14 de septiembre de 2005 ” (fl. 3), incurriendo en vía de hecho en razón a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004, y de acuerdo con la sentencia T-815 de 2005 el beneficio podía otorgarse hasta el 22 de julio de 2006. 2.
El Magistrado ponente de la decisión de 1º de marzo de 2011 en virtud de la cual revocó la de 13 de diciembre anterior en cuanto a la detención domiciliaria, se remitió a los argumentos de la misma. En lo que interesa a la tutela, el Juez accionado manifestó que en proveído de 7 de marzo de 2006 reconoció al gestor rebaja de pena del 10% conforme a la Ley 975 de 2005 y el 13 de diciembre de 2010 “ encontrándose el dicho penalizado bajo el mecanismo de prisión domiciliaria que aquí le fue concedido, se anuló la aludida rebaja punitiva y se denegó petición de revocación de sobredicha prisión domiciliaria, decisión que en ese punto denegatorio fue apelada por el ministerio público ”, y que la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad revocó el 1º de marzo de 2011 “ revocó lo relativo a la prisión domiciliaria, en razón de lo cual se ordenó el inmediato traslado del condenado accionante, a consecuencia de lo cual el mismo hállase actualmente en la señalada penitenciaria ” (fl. 24).
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por estimar que “ el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del Juzgado accionado y de paso dar vía al segundo ” (fl. 178), y además el Juzgado Once de Penas y Medidas de Seguridad “ puso de presente los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que para nada afecte el hecho que con anterioridad de manera errada se le haya concedido la rebaja de pena del 10% Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la disposición citada tenía como presupuesto sine quanon (sic) para su aplicación que el penado se encontrara cumpliendo físicamente el castigo penal impuesto, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se pudo de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el sentenciado fue capturado el 14 de septiembre de 2005, y el artículo 70 de la Ley 975 comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias prevista en la ley, no le quedaba alternativa diferente al Juez accionado que revocar el auto de fecha 7 de marzo de 2006 ” (fl. 181).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 188). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de resguardo, se evidencia que el accionante cuestiona el proveído de 13 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cuanto dispuso “ Anular el auto fechado marzo 7 de 2006, por el cual este Despacho reconoció rebaja de 18 meses de pena al condenado en el sub-judice Víctor Alfonso Cortés Garzón. Consecuencialmente reponer la decisión denegando la rebaja ” (fl. 41). 3.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la referida actuación que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que el interesado no protestó esa precisa determinación, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética “ vulneración de sus garantías fundamentales ”, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. De modo que, si el peticionario no hizo uso o dilapidó los recursos previstos por la ley para controvertir el pronunciamiento de que ahora se queja, surge evidente que la queja constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 5.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01199-01 3