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T 1100102040002011-01193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 - 08 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01193-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JORGE ELVER SERNA FLÓREZ contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. Se colige de la queja constitucional, que el Juzgado penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al actor a la pena principal de 60 años de prisión, luego de encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple, tortura agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, decisión que modificó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, en el sentido que fijó para la pena intramural 43 años y 5 meses.

Considera el gestor, que la sanción impuesta es muy alta, teniendo en cuenta que de las pruebas adosadas al expediente no se puede determinar la existencia del delito de tortura y; además, frente al doble homicidio, asevera que no fue él quien directamente ocasionó la muerte de las dos personas. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio se ordene redosificar la pena que le fue impuesta, pues “ acudió ante las autoridades de manera pronta con el fin de evitar un desgaste de la justicia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque no interpuso recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas y, en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal de Manizales –Sala Penal – se produjo el 1º de abril de 2009.

LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.

Nótese que las providencias reprochadas se profirieron el 4 de marzo de 2008 y el 1º de abril de 2009, de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 27 de mayo de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos años, luego de dictados los fallos, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el gestor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01193-02