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T 1100102040002011-01182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01182-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Alberto (César) y a la Fiscalía que intervino en las diligencias.

ANTECEDENTES 1. El señor MAURICIO TORRES SILVA demanda la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la legalidad de los delitos y de las penas, a la igualdad ante la ley penal y al debido proceso. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada se indicó que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 22 de abril de 2010, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, redosificando la pena impuesta, pero sin considerar que el delito de hurto endilgado no se consumó, toda vez que fue capturado “ a la cuadra por la policía ” (fl. 6 cdno.1).

Manifiesta el actor que le imputaron la aludida conducta punible en grado de tentativa, pero aún así se lo condenó por hurto agravado calificado. De igual forma señala que el fallador de primer grado no diferenció la coautoría impropia, de la condición de autor por la que fue juzgado. Amén de lo anterior, y en razón de los vicios en que se incurrió en el trámite de primera instancia, considera que el Tribunal Superior debió declarar la nulidad de lo actuado.

Finalmente indica que la oficina judicial accionada aplicó el sistema de cuartos de la pena cuando ello le estaba prohibido por expreso mandato legal. 3. Como consecuencia de lo anterior, reclama que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, hasta la audiencia de imputación de cargos, inclusive. Solicita, además, que se decrete su libertad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras advertir que el actor desechó la oportunidad de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de la casación. Adicionalmente destacó la ausencia del presupuesto de inmediatez toda vez que los fallos de primer y segundo grado fueron proferidos el 3 de marzo y el 22 de abril de 2010.

Finalmente señaló que el Tribunal accionado enmendó el error cometido por el Juzgador de primera instancia, por lo que carece de objeto pretender la invalidez de lo actuado, cuando en el momento procesal oportuno se adoptaron las medidas necesarias para subsanar el error endilgado a los accionados. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia alegando que el constituyente no fijó un término de caducidad de la acción de tutela, sino que, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha omitido el requisito de inmediatez cuando se advierte una vulneración a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe, en principio, negarse la petición de protección. En torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso.

Dentro de este contexto se advierte que la sentencia de segunda instancia –que cerró el debate judicial- se profirió el 22 de abril de 2010 y el amparo se interpuso el 27 de mayo de 2011 (fls. 14 y 129), de lo que se sigue que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción ha trascurrido más de un (1) año, evento que trunca la prosperidad del reclamo constitucional, en tanto que no se adujo ningún motivo que justifique el intervalo de tan amplio término sin reclamar protección. La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 188). 3.

En adición, tampoco se observa el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo que enmarca la tutela en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, como lo expuso el a quo, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pudo haber sido controvertida a través del recurso extraordinario de casación y en el expediente no existe evidencia en relación con que el actor hubiera acudido a ese medio de impugnación. La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario del amparo constitucional, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01182-01