CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. 68001-2213-000-2011-01173-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de junio de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Heraldo Antonio Gaviria Narváez frente a las Fiscalías Treinta y Nueve Local de Yarumal y Dieciocho Especializada de Medellín, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demandó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad deprecó ordenar a las autoridades jurisdiccionales cuestionadas se revise la actuación procesal que en su contra se adelantó y “ me de la oportunidad de presentar pruebas que no fueron tenidas en cuenta a la hora de los debates judiciales ” (fl. 17).
Como sustento, expresó que el 9 de marzo de 2007 cuando se desplazaba en una camioneta con otras personas en las que iba un “ joven que viajaba en el mismo vehículo quien portaba un dinero que en seguida repartieron y me acomodaron una parte aduciendo que era de los dos, suma que supuestamente ascendía a (4) millones de pesos ” (fl. 3), fue detenido por el Ejército Nacional y “ el supuesto reloj que presentaron como evidencia lo portó siempre el joven compañero de infortunio, (digo joven porque era un menor de edad) hasta el día siguiente de la detención, luego fue despojado de el y presentado como evidencia material, de esta manera la Sijin estructuró las supuestas pruebas para poder judicializarme ” (fl. 4).
Añadió que el proceso se inició como consecuencia de la denuncia formulada por José Euclides Restrepo en la noche de la nombrada fecha y luego el 11 siguiente la Fiscalía le imputó cargos por extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Posteriormente el 10 de abril de esa misma anualidad presentó otro escrito de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado con total ausencia de prueba.
Agregó que “ durante la estructuración de la acusación, como en la etapa de juzgamiento, no se desvirtuó la presunción de inocencia, como tampoco se probó que yo hubiese participado en dicho secuestro ” (fl. 10) y quiso presentar el testimonio de quienes también viajaban en el vehículo “ pero no entiendo por qué no se les recibió ” (fl. 11). 2.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín pidió denegar la protección ya que en sentencia de 5 de octubre de 2007 ese Despacho judicial condenó al accionante a la pena de 37 años y 4 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado que confirmó la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 13 de noviembre del mismo año, por tanto se encuentra ausente el requisito de inmediatez.
El Fiscal Treinta y Nueve Local de Yarumal expresó que la actuación adelantada contra el accionante fue enviada a la Especializada de Medellín, luego de que el funcionario de entonces ante el Juez de Control de Garantías legalizara la captura, imputara cargos y profiriera medida de aseguramiento frente al promotor de la queja (fls. 84 a 88).
El Fiscal Décimo Especializado del nombrado lugar, adujo que esa dependencia conoció de la investigación frente al gestor a quien se le formuló acusación por los nombrados ilícitos y terminó con providencia condenatoria que ratificó el Tribunal en la fecha antes referida. Uno de los Magistrados que intervino en la aludida determinación y quien sustituyó a la ponente manifestó que en relación con la decisión el gestor no interpuso recurso de casación y además con el ejercicio de esta acción pretende crear una tercera instancia. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema no accedió al amparo por estimar ausente el requisito de inmediatez y “ si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías constitucionales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación ” (fl. 185).
Además, “ las sentencias de primera y segunda instancia cuyas copias fueron aportadas al diligenciamiento, acreditan que el procesado y defensor rebatieron la deficiencia probatoria y la falta de contundencia de la prueba presentada por la Fiscalía ” (fl. 187). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación sin que precisara los motivos de inconformidad (fl. 198).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de protección se evidencia que el accionante ataca mediante esta vía la valoración probatoria efectuada en las sentencias de 29 de octubre de 2007 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de 5 de ese mismo mes y año, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud de las cuales se le impuso al accionante condena de 37 años y 4 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales actuaciones, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado lapso desde las fechas indicadas a la formulación de la queja constitucional el 6 de mayo de 2011 (fl. 32), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01173-01 2