CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) EXP: 11001-02-04-000-2011-01171-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo constitucional se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2. La señora MARÍA DEL PERPETUO SOCORRO SÁNCHEZ VIVAS presenta acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, quebrantados, presuntamente, por la Sala de Casación Laboral. 3.
Acota, en fundamento de lo así argüido, que demandó al Instituto de Seguros Sociales en aras de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, dado el fallecimiento de su cónyuge, pretensión que acogida en primera y segunda instancia, fue revocada por el cuerpo colegiado especializado, providencia de la que discrepa por tratarse de “ un pronunciamiento mezquino por falta de argumentos y planteamientos de derecho y aportes Jurisprudenciales propios de un Alto Tribunal ”.
Agrega, en cuanto a tal providencia, que desconoció el principio de igualdad “ al darle un trato diferente…al trabajador particular ” frente al “ trabajador oficial ”, no otra cosa se infiere cuando, de un lado, concede la prestación invocada a empleados particulares “ que cotizaron al seguro social ” y, de otro, la niega “ con los mismos hechos, al empleado que ha cotizado al seguro social, pero además le ha prestado sus servicios al Estado ”.
Al abrigo de los supuestos descritos, solicita que por este medio se deje sin efecto la providencia censurada para que, en su lugar, se el reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. 4. La Sala de Casación Penal, por auto de 26 de mayo del 2011 avocó el conocimiento de la solicitud y mediante fallo del día 2 de junio del mismo año la negó, porque el fallo cuestionado había sido el resultado del “ estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la misma Sala aplicable al caso ”. 5.
Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”. “ 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 6.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 7. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 8.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.
Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por MARÍA DEL PERPETUO SOCORRO SANCHEZ frente a la Sala de Casación Laboral Tercero: Comuníquese lo así resuelto a los interesados, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01171-01