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T 1100102040002011-01169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01169-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSÉ DAVID PRADO CHINCHILLA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. El actor acude a la presente acción con el fin que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación accionada, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El apoderado del accionante solicitó una serie de pruebas en la audiencia preparatoria para ser practicadas durante el curso del juicio oral adelantado al interior del proceso penal que cursa en su contra por el delito de acto sexual con persona menor de 14 años, petición frente a la cual el funcionario judicial resolvió aprobar unas y negar, entre otras, la incorporación del acta y registro de audio del auto de la audiencia de preclusión realizada el 30 de agosto de 2007, la denuncia disciplinaria contra la psicóloga Leidy Carolina Hernández y la asistencia y asesoría de los peritos Gladys Martínez y Luis Fernán, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación. En sentir del gestor, la Colegiatura denunciada incurrió en irregularidad al no aplicar la normatividad referente a la exclusión probatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal.

Por lo narrado en antelación, pide dejar sin efecto la decisión reprochada y; en consecuencia, incluir el material probatorio que requirió. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, toda vez que la actuación seguida contra el tutelante se encuentra en la fase de audiencia preparatoria, de manera que es ahí donde puede demostrar la pertinencia de las pruebas cuya inclusión demanda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través de este mecanismo.

En adición a lo anterior, la Colegiatura dijo que el señor Prado Chinchilla puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas cuenta con el recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que no es justo que tenga que esperar hasta la casación para alegar la vía de hecho denunciada. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiado el fundamento de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, el proceso historiado, está en curso y aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. No debe perder de vista el promotor del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. 3.

De otra parte, auscultada la providencia que desató la apelación incoada por el accionante, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que el Tribunal realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad del accionante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.

En cuanto a la negativa de aceptar unos medios probatorios solicitados por el procesado, dijo la colegiatura accionada que “el defensor posee otros medios más eficaces, focalizados y precisos para probar lo que pretende y, porque en nuestro sistema penal cada parte está obligada a poseer conocimientos en cuanto menos generales en otras disciplinas que son auxiliares del derecho, como la sicología, la sociología y la medicina forense”.

Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01169-01