CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) REF.: EXP. 11001-02-04-000-2011-01162-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por César Augusto Uribe Restrepo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, La Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía Setenta y Siete Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En la Fiscalía Setenta y Siete Seccional de Medellín, cursó una investigación en contra del promotor de la queja constitucional, que el 3 de octubre de 2006 fue afectado con Resolución de Acusación por los delitos de estafa en la modalidad de tentativa, en concurso con falsedad en documento privado.
Contra la anterior determinación el accionante interpuso el recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el 30 de septiembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado en lo que tiene que ver con el delito de estafa, pues frente al punible de falsedad en documento privado, decretó la prescripción de la acción penal.
Resaltó esta autoridad judicial que no se sustentó de manera adecuada la impugnación a la Resolución de Acusación. La etapa del juicio, correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Medellín que el 10 de marzo de 2010, profirió sentencia condenatoria en contra de César Augusto Uribe Restrepo, que consistió en doce meses de prisión y multa en el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable del delito de estafa.
Contra el fallo que acaba de memorar, el promotor de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, que por medio de la providencia de 27 de mayo de 2007 fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por indebida sustentación, decisión contra la que no se intentó ataque alguno. En ese estado de cosas, el accionante afirmó que durante la etapa instructiva no se decretaron todas las pruebas que habrían demostrado su inocencia, de igual modo, criticó que el juez de conocimiento reemplazara el defensor de confianza que había designado, por uno de oficio, lo que en su opinión fue perjudicial para lograr la absolución; a la vez, expresó que como el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue declarado desierto, se le privo de la oportunidad de demostrar su ausencia de responsabilidad, además de que cuando tal determinación se produjo, el delito de estafa por el cual fue sancionado había prescrito.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto todo lo actuado el proceso acusado, además, que se decrete la extinción de la acción penal por el delito de estafa. 2. Las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio pero se cuenta con la totalidad de las determinaciones cuestionadas en esta acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar la acción de tutela enfilada contra providencias judiciales, es excepcional y va ligada al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, lo que en el caso no ocurrió, pues el promotor de la protección dejó de sustentar en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2010, además de que no explicó porqué si la decisión de segundo grado se produjo en la fecha aludida, acude a la petición de amparo once meses después, lo que va en contravía del presupuesto de la inmediatez.
Concluyó la Sala que, “inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al (si) garantías constitucionales y legales. Omisiones que tornan improcedente la solicitud de amparo (…) es claro entonces que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos en su favor, eventualidad en la cual no es factible suplir los mecanismos procesales por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida impugnó el fallo de primera instancia, al respectó sólo expresó que fue investigado y juzgado por un delito que no existió, pues en su criterio jamás incurrió en el delito de estafa, agregó que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso su abogado contra la sentencia, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín entrara a “revisar si se deban los presupuestos constitucionales y legales para dicha sentencia, o al menos se había configurado la conducta delictual por la que se me había investigado y condenado”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Observa la Corte que el amparo deprecado no procedía, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante no sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, además de que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi un año después de proferida la decisión que declaró desierta la alzada del fallo condenatorio, la cual data de 27 de mayo de 2010.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del numeral 1º del artículo 46, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 10 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2011-001162-01 _1202878250.bin