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T 1100102040002011-01160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01160-01 Se decide la impugnación al fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Eurípides Antonio Sandoval Ortega contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 19 de octubre de 2004 condenó a Eurípides Antonio Sandoval Ortega a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2005. 2. Este fallo quedó ejecutoriado el 28 de noviembre de 2005, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. 3.

El accionante solicita la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, la cual es negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en razón a que al momento en que entró a regir la norma citada la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada. 4. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 20 de marzo de 2009. 5.

Eurípides Antonio Sandoval Ortega realiza una nueva petición de reducción de la pena basado en la misma norma, solicitud resuelta mediante auto del 31 de enero de 2011 en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelve estarse a lo resuelto en providencia de 14 de agosto de 2008. El actor acude a la tutela argumentando que si cumple con los requisitos establecidos para obtener el beneficio. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 19 de mayo de 2011, remitió por competencia a La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. La Sala de Casación Penal admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades acusadas. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que es improcedente la acción de tutela, en tanto no está acreditada una vía de hecho, y del análisis del caso se extrae que no se ha configurado irregularidad que comprometa derecho fundamental alguno, ni el principio de favorabilidad.

Observa que ya en el año 2008 el juez de ejecución de penas se había pronunciado sobre la improcedencia de la rebaja de pena en razón a que el condenado no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la misma ley, en este caso que la condena impuesta se encontrara ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la norma, es decir el 25 de julio de 2005, lo que no posibilita variar decisiones tomadas por funcionarios competentes, ya que no han cambiado los fundamentos fácticos o normativos.

Por último, manifestó que la tutela no puede ser entendida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a instrumentos ordinarios existentes. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Además, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial.

En el presente caso, el accionante estima que el auto de 31 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que decide estarse a lo resuelto en providencia de 14 de agosto de 2008, vulnera su derecho fundamental a apelar y consultar la decisión que negó la rebaja de pena. Además, el actor solicita que se ordene la rebaja de penas contenida en una norma legal que fue declarada inexequible (el artículo 70 de la Ley 975 de 2005).

Su texto original establecía que “ [l]as personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas ”. Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, por vicios de forma.

Dado que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía un beneficio punitivo para ciertos sujetos, se hizo necesario aclarar en qué casos era procedente aplicarla en procura del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En esta medida, la jurisprudencia ha precisado que quien pretenda la rebaja de penas mencionada en la norma, debió demostrar que cumplió con los siguientes presupuestos: a. Que la sentencia que le había impuesto la condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, día en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005. b. Que el solicitante no hubiera sido condenado por narcotráfico, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ni de lesa humanidad. c. Que el solicitante de la rebaja hubiera demostrado buena conducta, compromiso a no reincidir, reparación a las víctimas y colaboración con la justicia. En fin, quien pretende beneficiarse con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debe haber presentado la solicitud para ello durante la vigencia de la Ley: “[e] l fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico.

De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente ”.

Al respecto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no corresponde a una actuación arbitraría o que configure una vía de hecho, al contrario se encuentra motivada y sustentada en precedentes que establecen la obligatoriedad del cumplimiento de todos los requisitos enunciados en la 975 de 2005 como presupuestos para acceder a la rebaja de pena.

Los despachos contra los cuales se dirigió la tutela no concedieron el beneficio reclamado porque no encontraron cumplidos los requisitos expuestos. Revisado el expediente, dichas decisiones aparecen razonables ya que al momento de la entrada en vigencia de la ley el fallo mediante el cual se confirmó la pena no se encontraba ejecutoriado, por tanto la acción de tutela es improcedente.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver Corte Constitucional, sentencias T-355 de 2007 y T-815 de 2008. � Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2007.

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