República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01153-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Jhon Fredy Gaitán Marín contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito, Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Yopal, siendo vinculada la Cárcel Modelo de Bogotá, así como la Fiscalía y Procuraduría delegadas.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y non bis in ídem. II.- Argumenta que dentro de los procesos llevados a cabo por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, se incurrió en una vía de hecho al juzgarlo dos veces por los mismos hechos, cuando es inocente de las conductas que se le atribuyen.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en virtud de la declaración falsa de un informante fue acusado junto con su hermano de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. b.-) Que posteriormente se adelantó un nuevo sumario en su contra por homicidio, por los mismos hechos, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa Ciudad, cuando lo procedente era variar la calificación jurídica provisional en el primer trámite. c.-) Que solicitó asesoría jurídica al centro carcelario para interponer recursos contra las decisiones debatidas, pero tal institución no le prestó el apoyo necesario. d.-) Que encontró apoyo a sus peticiones en el salvamento de voto emitido por uno de los magistrados que integran la sala, quien reconoció la existencia de las irregularidades advertidas.
IV. El actor pretende que se anulen las determinaciones emitidas por el principio de favorabilidad, se elimine la condena más alta y, por presunción de inocencia, se le absuelva. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Penal Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal efectúo un recuento del devenir procesal y señaló haber dictado sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2010, por los delitos de “extorsión consumada y agravada, tentada y agravada, concierto para delinquir y porte ilegal de armas ”, la cual fue apelada por el inconforme y está en trámite ante el superior funcional, aduciendo además, que no aparece constancia alguna en lo actuado de la existencia de otro plenario por los mismos hechos.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad adujo haber confirmado el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 31 de agosto de 2010, en el cual se determinó al quejoso como responsable de homicidio agravado, siendo interpuesto recurso de casación. El Fiscal delegado en el juicio por homicidio se opuso al auxilio intentado y adujo que existió rompimiento de la unidad procesal por el sometimiento anticipado de algunos de los implicados y decisiones anteriores de la justicia especializada, sin que en ningún momento se esté juzgando repetidamente, ya que los delitos y su grado de participación difieren entre sí. La Procuradora 222 Judicial Penal I invocó la improcedencia de la reclamación, ya que de un mismo comportamiento pudieron infringirse varios tipos penales, no obstante derivarse de unas mismas circunstancias, razón que motivó su conocimiento en forma separada por dos despachos distintos.
El director del centro penitenciario La Modelo, refirió la no vulneración de las garantías del interno, porque no ha radicado ninguna solicitud al plantel. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre los hechos del amparo. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter subsidiario, al encontrarse en trámite cada uno de los juicios enunciados y estar pendiente, tanto la definición el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la sentencia del a quo que lo halló responsable de extorsión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, así como la casación propuesta frente a lo decidido en segunda instancia por el Tribunal dentro del proceso por homicidio.
IMPUGNACIÓN Expone el gestor que ha cumplido las tres quintas partes (3/5) de una de las penas impuestas y esperar los resultados de la apelación y la casación, le causaría un “daño irremediable ” al tener que purgar 2 o 3 años más de castigo, reiterando la doble incriminación de que fue objeto y su inocencia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados están violando los derechos denunciados, dentro sus respectivas competencias, al dictar en los dos procesos sentencias inculpatorias en contra del demandante. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó a Jhon Fredy Gaitán Marín por “homicidio agravado” a pena de trescientos treinta (330) meses de prisión, el 19 de abril de 2010, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de ese mismo año (folios 6 a 20). b.-) Que frente a la providencia de segunda instancia antes descrita, la defensa interpuso recurso de casación, cuya concesión está en trámite (folio 109). c.-) Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa ciudad sancionó al actor el 30 de noviembre de 2010 por “extorsión consumada y agravada, tentada y agravada, concierto para delinquir y porte ilegal de armas ”, a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de novecientos (900) salarios mínimos mensuales (folios 21 a 44), decisión que apeló ante el superior funcional, hallándose pendiente de resolverse (folios 103 y 104). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado puesto que si lo pretendido en últimas es que se anulen los veredictos proferidos, bajo el supuesto de haberse incurrido en un yerro al condenarse dos veces por unos mismos hechos, como se afirma, el camino idóneo para tal fin es controvirtiendo las mismas dentro de los procesos penales respectivos, encontrando que el accionante ejerció su derecho de defensa en dos momentos puntuales y diferentes, así: I.- Casación contra la determinación del Tribunal que confirmó la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal por homicidio y, II.- Alzada contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa ciudad, en las diligencias adelantadas por extorsión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
Medios de contradicción que, según los informes rendidos en la actuación por los estrados censurados (folios 94-95 y 98-99), están por desatarse, lo que impide el otorgamiento de la protección, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, pues, se reitera, la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales.
Esta Sala expuso en pretérita ocasión sobre el tema que: “si el inculpado mostró su inconformidad alzándose en casación contra el fallo del ad-quem –Tribunal- mediante el cual confirmó in íntegrum la providencia del a-quo en la que profirió condena en contra suya por hallarlo responsable como determinador del punible de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de armas, y con este recurso se pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, al igual que la reparación de los agravios inferidos a éstos, deviene indiscutible que, por ahora, cerró la posibilidad de acudir a esta jurisdicción en busca de amparo a las prerrogativas superiores, supuestamente, cercenadas, pues corresponde sólo al máximo juez de la jurisdicción ordinaria especialidad penal indagar acerca del real quebrantamiento de esas garantías en el trámite del juicio, por cuanto dicho mecanismo de defensa –casación- “como control constitucional y legal” tiene como propósito estudiar la sentencia de segunda instancia atacada y determinar o no la afectación de los “derechos o garantías fundamentales” (artículo 180 y siguientes de la ley 906 de 2004)” (sentencia de 12 de marzo de 2010, exp. 2009-02915-01). b.-) Finalmente, no se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la tutela impetrada, aún como mecanismo transitorio, pues como se anotó, los mecanismos legales para controvertir los hechos expuestos están en curso y no se evidencia una falta de idoneidad en los mismos, sin que además, esté demostrada una situación especial que amerite la adopción de una medida urgente de protección. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 110010204000-2011-01153-01