Micelio
T 1100102040002011-01151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2011-01151-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de junio de de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Marisela Ortega Gómez en su nombre y como representante legal del menor Luis Miguel Gómez Ortega contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó a la Treinta y Siete Especializada UDH-DIH del mismo lugar, Paúl Eduardo García Lissa, Moisés David Palermo Orozco, Iván Andrés Mejía Guayara y Ever Enrique Pineda Micahan.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para sus representados la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por la autoridad accionada “ al conocer la apelación interpuesta contra el auto de la Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, que precluyó la investigación adelantada contra los miembros de la Primera Brigada de Infantería de Marina por el homicidio del compañero y padre de mis poderdantes, Luis Miguel Gómez Porto ”.

En sustento de lo pretendido, expresó que en la nombrada dependencia cursó la investigación por la muerte de Luis Miguel Gómez Porto reconocido dirigente sindical y campesino de la región Montes de María “ reportada por la 1ª Brigada de Infantería de Marina de Corozal como terrorista dado de baja en combate y denunciada por sus familiares, vecinos y organizaciones sindicales tanto del departamento de Sucre como nacionales y aún internacionales, como una más de esa ominosa figura de la cual se han documentado cerca de dos millares, conocida como ‘falsos positivos’ ” (fl. 1), decisión que apeló y correspondió al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de ese mismo lugar “ quien después de un año de espera… produjo sorpresivo auto en el cual se abstiene de desatar el recurso de apelación, bajo el argumento de que el apelante no sustentó el recurso, por cuanto lo presentado no es eso ni es nada, algo así como un desvarío, una perorata ilógica sin estribo en la providencia atacada, desconocedora de las más mínimas normas de la apelación ”.

Añadió que sustentó en forma el recurso “ y en esa medida su rechazo por falta de ella comporta agravio constitucional a la familia de la víctima reconocida como parte civil ” (fl. 2), pues en él criticó razonadamente la aceptación que la Fiscalía del conocimiento hizo a la justificación militar del operativo en el que murió Gómez Porto “ consistente en que éste se iba a reunir con otras dos personas para planear actos terroristas ” (fl. 3), por ser la versión cuestionada y “ quedarse como se quedan las Fiscalías de 1ª y 2ª instancia en que fue legítimo el acto porque se presume esa calidad en los actos en las fuerzas institucionales y que la víctima iba a cometer actos terroristas porque así lo dijeron los encartados y se presume la veracidad de sus dichos y que lo debieron matar porque él los iba a matar primero según afirman los agentes oficiales, no es argumento atendible como que lo que se cuestiona es eso ”.

Agregó que “ si la sustentación del recurrente no cumplía ninguno de esos requisitos, no ha debido el señor Fiscal referirse a ella para criticarla y concluir que de los razonamientos el mas acertado es el del A quo. Porque al hacer esto, está reconociendo que al menos en este punto, sustentación y pertinente si hubo ” (fl. 4), y se dirigió a controvertir las razones de la Fiscalía para precluir la investigación, no obstante “ al tiempo que da por no presentado el recurso ante su ineptitud intrínseca, contradictoriamente se ocupa de referirse a espacio al tema de él. Me refiero a la crítica que hago a la preclusión basada en que se tiene por cierto que la víctima portaba un arma, tenía pertrechos de guerra, la uniformidad de la versión de los investigados y la prueba de absorción atómica positiva en la víctima ” (fl. 5). 2.

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal se remitió a los argumentos expuestos en el proveído censurado pues “ la sustentación de los recursos, como allí se dijo, no es un asunto baladí, del todo informal o puramente anecdótico… dicha sustentación desempeña un riguroso ejercicio lógico, dogmático y probatorio, cuyo norte siempre será la providencia atacada, pues deber del impugnante es el de, más allá de vagas generalizaciones demostrar los errores de análisis de la misma ” (fl. 48), requisitos que no concurren en el caso.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte negó el amparo al estimar que en el pronunciamiento cuestionado se consignó de manera seria, sensata y razonada los motivos por los que consideró que el recurso frente a la providencia que precluyó la investigación a favor de los sindicados no fue sustentado en debida forma, pues el recurrente opone sus propias afirmaciones a las del Fiscal y omitió indicar las razones fácticas y probatorias en las que fincó sus afirmaciones, por ende la interpretación del funcionario no puede ser catalogada como arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación y ante esta Corporación precisó que “ en manera alguna se puede aceptar, es decir considerar válido, el criterio de que las afirmaciones del impugnante deban estar soportadas en una suerte de prueba científica que las haga absolutamente incontestables y empíricamente demostrables, mientras que la impugnada si puede estar basada en un simple juicio del funcionario, su personal apreciación sobre la credibilidad o no de un testigo o de una parte, por todo lo respetable que sea por la investidura desde la cual la hace ” (fl. 3 cuaderno de la Corte).

Añadió que “ la negación del superior de conocer la apelación ” (fl. 4 Ib.), constituye un agravio a las garantías de las víctimas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario persigue que se revoque el auto de 25 de enero de 2011 mediante el cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que precluyó la investigación contra los sindicados Paúl Eduardo García Lissa, Moisés David Palermo Orozco, Iván Andrés Mejía Guayara y Ever Enrique Pineda Micahan, por el homicidio de Luis Miguel Gómez Porto, al considerar que el recurrente no había sustentado en forma la alzada.

Para llegar a la referida conclusión, el funcionario acusado, razonó de la siguiente manera: “ Es que la sustentación de los recursos no es un libre ejercicio de retórica, determinado por el arbitrio de las partes o intervinientes. No basta, entonces, expresar de manera genérica una inconformidad, glosar una frase o muchas de la providencia atacada, formular interrogantes con el propósito aparente de crear dudas ni desarrollar una propia interpretación del caso, para oponerla a la del Juez o fiscal respectivos.

“No, obligación de los recurrentes, lo han repetido hasta el cansancio las altas cortes, es la de demostrar los errores de juicio de la providencia cuya modificación o revocatoria se pretende, su carencia de un análisis integral, su indebida aplicación de la ley, su falta de respeto a la jurisprudencia, a los hechos, a la dogmática, etc. “Por supuesto, no se trata de plantear al ad quem una alternativa más de interpretación, para que diga cuál de las dos comparte, pues no es el recurso espacio propicio para que el funcionario de segunda instancia decida entre dos iguales que independientemente, a su arbitrio, analizan los hechos y las pruebas que estiman relevantes.

“No, la apelación tiene unos límites precisos e inexorables: los de la providencia impugnada. “Y es deber del recurrente analizar los argumentos que le sirvieron de base, para demostrar sus errores y, por contera, los aciertos de la interpretación que se propone. “Sin embargo, no basta para que la sustentación se entienda satisfecha hacer alusiones más o menos expresas a algunos de los razonamientos del funcionario, ni repetir planteamientos anteriores, ni mucho menos afirmar de manera genérica que la Fiscalía debe aclarar la muerte legítima del señor Gómez o que el instructor se equivocó en el análisis que hizo de las explicaciones de dos de los sindicados.

“Y eso hizo el impugnante, quien se limitó a presentar su propia interpretación de los hechos, a formular interrogantes vagos, a realizar afirmaciones que constituyen verdaderas peticiones de principio, desatendiendo así su deber de demostrar, o por lo menos intentarlo, los errores de la resolución impugnada. “Por supuesto que una manera tal de argumentar no puede tenerse como un verdadero ataque a la providencia, cuyo análisis de manera deliberada o inconsciente soslayó el apelante (…) “ Tal modo de argumentar, iteramos, no satisface los requisitos procesales y sustanciales mínimos para admitirlo como sustentación del recurso interpuesto.

En estricto sentido -incluso en sentido lato- no hubo ningún ataque jurídico contra la providencia sino apenas la presentación escueta de una particular interpretación del asunto “A riesgo de fatigar, insistimos: era obligación del recurrente explicar por qué erró el Fiscal al decir que no había prueba seria de la eventual responsabilidad de los procesados, a quienes no era entonces posible acusar del delito de homicidio en persona protegida “Ninguno de los argumentos basilares de la Fiscalía fue cuestionado en la sustentación, que iteramos,, se limitó a ofrecer la particular visión del caso del recurrente, lo cual no alcanza a poner en tela de juicio la presunción de legalidad de la providencia recurrida ” (fls. 27 a 33). 3.

Puestas así las cosas, independientemente de que se comparta la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes que, como tales, debe ser respetados, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesi admitida por el funcionario accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que la sentencia de primer grado, admite su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01151-01 2