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T 1100102040002011-01132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-01132-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Arnoldo de Jesús Álvarez Sepúlveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la causa penal adelantada en su contra por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, toda vez que después de haber sido capturado en forma ilegal y no habérsele brindado la oportunidad por parte de la juez de control de garantías, de explicar lo que realmente sucedió con la letra de cambio que originó esa investigación, se allanó a los cargos imputados aunque no hizo nada de lo que se le acusaba, por la falsa “promesa que le hizo la fiscal de turno y la abogada” de oficio de poder recobrar su libertad.

De los documentos allegados se advierte que el actor solicitó la nulidad de lo actuado por endilgarle conductas atípicas, empero esta petición fue negada el 29 de marzo de 2011 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello y confirmada por la Colegiatura accionada el 29 de abril del mismo año. 3. El titular del despacho judicial vinculado después de reseñar el decurso de la actuación, solicitó declarar la improcedencia del amparo por no haber violado garantía fundamental alguna, en tanto el proceso se tramitó con apego a las normas sustanciales y procesales correspondientes.

Precisó que el peticionario estuvo debidamente asesorado por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo e informado sobre los derechos y consecuencias de su aceptación de responsabilidad. Por su parte, La Corporación accionada reseñó el trámite surtido en segunda instancia y allegó copia de la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras considerar que el trámite censurado se adelantó con sujeción a la legalidad y con total apego a la normatividad.

Adicionalmente “razonables se ofrecieron los criterios adoptados en cada uno de los proveídos cuestionados, toda vez que contrario al parecer del actor, verificaron el respecto de los derechos fundamentales y garantías procesales así como la presencia de elementos mínimos probatorios que acreditaran la existencia de los punibles así como la responsabilidad por los mismos; encontrando que frente a ellos, el actor de manera libre, conciente y voluntaria los aceptó, habiéndosele imputado de manera clara y precisa ante autoridad competente” (fl. 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo del a quo insistiendo en que nunca se le informó sobre las consecuencias del allanamiento. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida a los funcionarios accionados y, en especial a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello negó la nulidad solicitada por el actor, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque el peticionario pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 29 de abril de 2011, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la negativa de anular la actuación seguida en su contra, toda vez que para arribar a esa conclusión expuso en forma seria, amplia y razonada que “el pedimento de la defensa no tiene soporte alguno pues, se reitera, hay elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permita inferir, razonablemente que [Arnoldo de Jesús Álvarez Sepúlveda] es probable autor de las conductas, tal y como lo exige la ley procesal, artículo 283 de la ley 906 de 2004, y que por ello sea viable formular imputación; esos mínimos probatorios, considera el despacho, con los documentos aportados por la fiscalía, se satisfacen a cabalidad.

“Y, tampoco puede prosperar su petición desde la óptica de una presunta vulneración al derecho de defensa pues fácilmente se advierte, al escuchar la formulación de imputación, que allí hubo suficiente información en relación con los alcances del allanamiento a cargos y no puede el defensor (…), sostener que la defensora pública que asistió a [Arnoldo de Jesús Álvarez Sepúlveda] faltó a sus deberes profesionales.

“Clara fue la señora fiscal al momento de formular la imputación para precisar los hechos que originaron la investigación, en determinar los tipos penales en los cuales ubicó la conducta, todo ello apoyado en los documentos que poseía para ese momento el ente investigador y se le hizo el ofrecimiento de rebaja de pena por allanamiento a cargos, dejando las copias de los documentos a disposición tanto del imputado como de la defensora pública y el señor juez.

“Por demás el procesado fue interrogado por el juez de control de garantías sobre si había entendido la imputación y no tuvo duda alguna en manifestar que así era y luego de ello, en forma pedagógica el juez constitucional lo instruyó sobre la posibilidad de allanamiento y le puso de presente todos sus derechos como sujeto pasivo de la acción pasivo de la acción penal y le ofreció a la defensa un tiempo para hablar con su asistido informando la profesional del derecho que ya lo había asesorado suficientemente sobre los alcances de la imputación y los beneficios del allanamiento.

“Cierto es que posterior al momento de manifestar el procesado que se allanaba a los cargos, quiso aclarar algo y el juez le dio la oportunidad de ello, pero esa actuación del juez no implica violación al debido proceso o al derecho de defensa puesto que en ese escenario procesal el imputado podía o no allanarse voluntariamente a los cargos y si quería discutir algo de los elementos incriminatorias bien podía haber optado, era su derecho, continuar con el proceso pero no lo hizo así y optó, por el contrario, con ratificar su allanamiento” (fls. 32 vto -33, cdno. 1). 4.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente la Sala Penal acusada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro aducido en la demanda de amparo hace que lo decidido por los accionados sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esta senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.

Además, no sobra reiterar que el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, por cuanto su función es la de garantizar la primacía de los derechos fundamentales y no aquélla. 7.

Por lo anterior, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 2 WNV. Exp.11001-02-04-000-2011-01132-01