Micelio
T 1100102040002011-01122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-01122-01 Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Garcés Riaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se soporta en los siguiente hechos: 1.1. El 17 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Roldadillo (Valle), dictó la sentencia con la cual absolvió, -en aplicación del principio del in dubio pro reo - a Luis Fernando Garcés Riaño, de los cargos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual fue apelada por el Fiscal 35 Seccional de Zarzal (Valle) y por el Ministerio Público. 1.2.

El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Buga, revocó la decisión y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión como coautor responsable de homicidio agravado, declarando la cesación de procedimiento a favor del implicado por prescripción de la acción penal en relación con los otros delitos. 1.3.

La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, por tanto cobró ejecutoria. 2. Luis Fernando Garcés Riaño, por intermedio de apoderada judicial, acude a la acción de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha “ incurrido en vía de hecho al no haber realizado en su momento la notificación del fallo de segunda instancia que cerraba el proceso en debida forma y como lo ordena la Ley 600 de 2000, que le impidió, dentro del término, interponer el recurso de casación, con el fin de que sea protegido el derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, por lo tanto se da una violación al debido proceso y que se solicita se ordene para que se efectúe en debida forma”.

Pide que se “declare nulo y que se revoque el auto medida (sic) y determinación sin recurso (sic) y la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”. 3. Admitida la tutela en contra de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en la actuación. 3.1.

El Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Roldadillo (Valle), guardó silencio. 3.2. El Fiscal 35 Seccional de Zarzal (Valle), relató los registros que obran en el libro radicador de esa dependencia. Finalmente se abstuvo de efectuar comentarios sobre el asunto, por desconocer las demás actuaciones acusadas. 3.3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adujo que conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, las sentencias se notifican por edicto, siempre que no sea posible la notificación personal dentro de los tres días siguientes a la expedición del fallo.

Como el accionante no vive en la localidad (en Buga), se libró el oficio Nº 1379 de 9 de noviembre de 2010, citándolo con el propósito de que compareciera a recibir la notificación, el cual se remitió a la “carrera 1 A Nº 11-49 Barrio Belisario Caicedo de La Paila (Valle)”, “misma donde luego se dirige la Sijin para efectuar su captura (según palabras de la misma apoderada)”.

Asimismo, manifiesta extrañeza porque “sólo hasta ahora después de 3 meses de efectuarse la captura, es que viene a dolerse de la supuesta indebida notificación” 3.4. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que suscribieron la sentencia condenatoria de segunda instancia, advirtieron que “con el fin de notificar a José Adriano Quintero Vargas, defensor del señor Luis Fernando Garcés Riaño, se envió un despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, sin que se hubiera logrado ubicarlo, procediéndose entonces a fijar el edicto, en virtud de lo señalado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000”.

Además, contrario a lo afirmado por el accionante, dicho apoderado –defensor del procesado- no informó dirección para notificaciones, razón por la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, con el propósito de enterarlo. De esta manera, dijeron, no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales del gestor de este amparo por ende, solicitan denegar sus pretensiones.

Además, consideran improcedente la tutela por ausencia del requisito de inmediatez ya que la sentencia cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2010 al paso que el quejoso pretende revivir términos vencidos a través del presente trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, tras considerar que lo que se cuestiona es la notificación de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que la presente acción se formuló el 19 de mayo de 2011, esto es, luego de transcurridos 6 meses de proferida la decisión cuestionada.

Dijo que proceder conforme lo solicita la apoderada del actor, es tanto como aceptar que los sujetos procesales en cualquier tiempo, so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de las decisiones judiciales, pueden acudir al mecanismo del amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del gestor dijo que “el Tribunal le envió a mi defendido la notificación a la dirección de su residencia, mas nunca le llegó y prueba de ello es que en el expediente no consta el recibido o rechazo del mismo o al menos constancia de que alguna persona de las que habita la residencia o casa de habitación la haya recibido” y por tanto, no se puede asegurar que el petente omitió voluntariamente enterarse de la decisión. Entonces, impugna la decisión por cuanto “el 4 de febrero, cuando lo capturaron en su residencia, desconocía lo acontecido, es una persona de escasos recursos, su vida cambió bruscamente al estar detenido después de que no había sabido nada más del proceso por 9 años”.

CONSIDERACIONES 1. En materia de tutela contra providencias judiciales, permitir que la demanda se intente después de 6 meses de proferida aquella, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. No obstante, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, se obtiene que habiéndose planteado por la jurisprudencia el razonable término de 6 meses para la interposición de la demanda de tutela, se podría aceptar que el término se cuente desde el momento en que cobró ejecutoria la providencia de la que se duele el actor, esto es, el 6 de diciembre de 2010 y la tutela se presentó el 18 de mayo de 2011.

Como han transcurrido 5 meses y 12 días, la Corte efectuará el análisis pertinente, con miras a ofrecer la mayor garantía posible al gestor. 2. La notificación de las decisiones judiciales, cobran mayor relevancia cuando se trata de sentencias judiciales que ponen fin a una controversia. En materia penal, conforme lo consagra el Título VI de esa codificación procesal, deben atenderse los lineamientos dispuestos en los artículos 176 y siguientes, donde de manera específica el artículo 180 indica que las sentencias deben notificarse “Por edicto.

La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:…” En el caso de estudio, se observa que el Tribunal no escatimó esfuerzos en intentar la notificación personal del procesado o de su apoderado, para lo cual se remitieron las comunicaciones de las cuales existe prueba en el expediente; lo que no demostró la apoderada del gestor es que ellas hubieren sido devueltas por la oficina de correo.

Se colige sin esfuerzos, que el Tribunal accionado cumplió con lo dispuesto en el artículo 180 del C. P. P., estos es, notificando por edicto la sentencia, al resultar imposible la notificación personal al procesado en los tres días siguientes, a pesar de las gestiones realizadas con tal fin. 3. La Sala debe destacar que no se observa irregularidad en la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cambio sí se observa que el gestor de este amparo desperdició la oportunidad procesal para ejercer los mecanismos judiciales previstos para su defensa, por lo que ahora no puede escudarse en su propia incuria y esperar que la acción constitucional prospere con el propósito de suplir su desidia, manifestada inclusive, en este trámite constitucional cuando adujo “estar detenido, después de que no había sabido nada más del proceso por 9 años ”.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-01122-01 8 _1202878250.bin