República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01118-02 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Wilson González Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sus respectivas instancias, le negaron la rebaja de su condena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el argumento de no haberse encontrado en firme su condena durante el tiempo que estuvo vigente.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra cumpliendo pena de prisión de doscientos once (211) meses, por sentencia que cobró firmeza el 29 de julio de 2008, al ser inadmitida la casación que propuso contra el fallo de segunda instancia. b.-) Que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 determinó una disminución punitiva del diez por ciento (10%), para las personas que, al 25 de julio de ese año, se encontraran cumpliendo castigos por decisiones ejecutoriadas. c.-) Que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la aplicación de la prerrogativa aludida, siendo negada por proveído de 14 de marzo de 2011, confirmado por el superior el 3 de mayo de la misma anualidad, por no cumplirse con el presupuesto de temporalidad establecido en la norma. d.-) Que frente a un caso similar al suyo se concedió protección constitucional por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se consideró que la mora judicial no puede ser el fundamento para impedir la aplicación de la garantía exigida.
IV.- El actor pretende que se dejen sin efectos los autos referidos y se ordene aplicar la rebaja pretendida, tomándose en cuenta para ello, el acta de compromiso de no reincidir en conductas punibles, el edicto de perdón que anexó al trámite y el hecho de no obstaculizar la justicia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, alegó la inviabilidad del auxilio, exponiendo que se encuentra vigilando la pena de doscientos once (211) meses impuesta al demandante por el delito de “homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa” y, mediante interlocutorio de 14 de marzo de 2011, se pronunció desfavorablemente sobre la rebaja pretendida, por no encontrarse en firme el fallo condenatorio para el 25 de julio de 2005.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se opuso a la reclamación e informó haber desatado la alzada formulada “ conforme a las previsiones legales en la materia y la jurisprudencia al respecto ”. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, dado que la negativa cuestionada obedeció a que la sentencia inculpatoria no se encontraba en firme para la época en que entró en vigencia el mencionado beneficio, sin que ello merezca reproche constitucional alguno, ya que las autoridades de conocimiento fundamentaron de manera seria y razonada sus respectivas conclusiones.
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que el magistrado que fungió como ponente había concedido un amparo con antelación, frente a otra persona por hechos similares. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados convocados, en las respectivas instancias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al resolver negativamente sobre la disminución de la sanción aplicada al actor. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Wilson González Leal fue condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por homicidio, a doscientos veintiocho (228) meses de prisión, determinación que apelada, fue modificada por el superior funcional, quien redujo la pena de doscientos once (211) meses (folios 7 y 8). b.-) Que contra la anterior decisión, la defensa del tutelante formuló “ casación ”, siendo inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de julio de 2008 (folios 8, 65 y 66). c.-) Que el 14 de marzo de 2011 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Girardot denegó una petición de rebaja de pena presentada por el actor, siendo confirmada por el superior el 3 de mayo de 2011 (folios 7 a 11, 47 y 48). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente ha de advertirse, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por vicios de forma, tal circunstancia, per se, no hace inviable su aplicación y por ello, quien se crea con derecho de acceder al beneficio allí consagrado, debe demostrar el cumplimiento de los requisitos fijados para la época en que estaba vigente.
En tales términos, esta Sala en reciente oportunidad expuso: “Dado que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía un beneficio punitivo para ciertos sujetos, se hizo necesario aclarar en qué casos era procedente aplicarla en procura del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En esta medida, la jurisprudencia (T-355 de 2007 y T-815 de 2008) ha precisado que quien pretenda la rebaja de pena mencionada en la norma, debió demostrar que cumplió con los siguientes presupuestos: a.-) Que la sentencia que le había impuesto la condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, día en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005. b.-) Que el solicitante no hubiera sido condenado por narcotráfico, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ni de lesa humanidad. c.-) Que el solicitante de la rebaja hubiera demostrado buena conducta, compromiso a no reincidir, reparación a las víctimas y colaboración con la justicia ” (sentencia de 25 de febrero de 2011 rad. 2011-00114-01). b.-) Efectuadas las anteriores precisiones y conforme a la actuación desarrollada, se establece que las autoridades censuradas efectuaron un estudio a la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su improcedencia, motivando sus respectivos veredictos con base en las normas aplicables a la materia.
De tal forma, el a quo consideró para negar el beneficio pretendido, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 era claro en determinar que la rebaja punitiva allí consagrada era sólo aplicable para condenas ejecutoriadas al momento de su promulgación, lo cual lejos de resultar arbitrario o desmesurado, está plenamente sustentado en su mismo tenor literal que reza: “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”. Por consiguiente, como bien lo reconoce el mismo gestor, la sanción que le fue impuesta cobró firmeza hasta el 29 de julio de 2008 (folio 3), cuando con antelación, había entrado a regir la norma transcrita (25 de julio de 2005), no siendo, por ende, acreedor a la consecuencia consagrada en la disposición para reclamar la disminución de su castigo.
La anterior circunstancia fue a su vez analizada por el ad quem, quien coincidió en la interpretación realizada por el funcionario de primer grado cuando expuso: “es de fácil entendimiento que la sentencia no estaba ejecutoriada, por lo que se ha de concluir que el beneficio de rebaja de pena no es procedente ”. Se recalca entonces que los proveídos emitidos reflejan unas apreciaciones razonadas, sin que el simple hecho de no ser compartidas, se traduzca en una vía de hecho, pues la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso.
En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) En lo que respecta al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que aduce el accionante, se descarta su vulneración, pues las decisiones proferidas constituyen una actividad judicial intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230); además, si bien se aduce que un mismo funcionario consideró, frente a un asunto parecido, una consecuencia diferente, cabe señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial y por ello, no puede pretenderse un trato objetivo, cuando los elementos fácticos difieren.
Así, “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, … razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-01118-01