CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01109-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA ALZATE SÁNCHEZ contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Bárbara, Montebello y La Pintada.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA TERESA ALZATE SÁNCHEZ promovió la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
La solicitud de amparo se sustenta en que la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales precluyó a favor del sindicado César Augusto Giraldo Restrepo la investigación que adelantaba en su contra por el presunto delito de lesiones personales culposas causadas, con ocasión de un accidente de tránsito, a la fallecida señora María del Carmen Sánchez –madre de la accionante-.
Precisó la solicitante del amparo que la Fiscalía de primera instancia no ejerció sus poderes en materia de pruebas, y que sustentó su decisión en una parte “ en el principio IN DUBIO PRO REO y otras veces la respalda en un caso FORTUITO ”, de donde estimó que la fundamentación de la decisión fue deficiente (fl. 2 cdno.1). Señaló que la aludida determinación fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, sin que se hubiera efectuado un adecuado análisis de los elementos probatorios.
Añadió que con las determinaciones cuestionadas se le generó un perjuicio irremediable, pues su madre “ murió 4 años después de quedar lisiada,… como consecuencia de las lesiones sufridas ”, con lo cual, asegura, “ se me afectó el derecho fundamental de las víctimas, a la reparación integral ” y “ se me han desconocido los daños y perjuicios a que tengo derecho ” (fl. 5 cdno.1).
Finalmente destacó que si bien la decisión cuestionada data de septiembre del año 2010 su notificación se efectuó a finales de noviembre, y sólo hasta abril se obtuvieron las copias de la referida providencia. Resaltó, también, que el abogado que tramitaba el asunto “ abandonó el caso de manera extraña ” (fl. 6 cdno.1). 3. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos reclamados para efectos de que se reabra la aludida investigación penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por falta del requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso más de siete (7) meses después de la providencia de segunda instancia y seis (6) desde el fallecimiento de la progenitora de la accionante. Destacó, además, que la actividad de las Fiscalías accionadas no puede ser catalogada como arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues las encontró sustentadas en las pruebas obrantes en el proceso.
Finalmente señaló que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para demandar el pago de los perjuicios causados en el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada su señora madre. LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó, como sustento de la impugnación, la prevalencia de los derechos fundamentales y del derecho sustancial sobre los términos procesales.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central de la accionante se enfila a cuestionar el sentido de la decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia con la cual se confirmó el auto de preclusión de la investigación a favor del sindicado, señor César Augusto Giraldo Restrepo, determinación que se adoptó el 24 de septiembre de 2010 (fls. 36 a 42 cdno.1).
Si se contrasta esta fecha con la de interposición del amparo, esto es el 18 de mayo de 2011 (fl. 47), se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, como quiera que la acción se interpuso pasados más de siete (7) meses después de la aludida decisión. Si bien es cierto que las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo -relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se ha previsto, jurisprudencialmente, el razonable término de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente.
Por tanto, en vista del lapso que trascurrió entre la decisión de la Fiscalía accionada y la interposición del amparo es palmar que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, cuestión que pone de relieve la inactividad de la interesada y denota el quebranto del aludido requisito básico de inmediatez. Debe señalarse, amén de lo expuesto, que aun cuando se hubiera alegado que la notificación de la providencia en cuestión acaeció en el “ mes de noviembre, muy tarde ”, de dicha situación no se aportó prueba alguna, lo que deja entrever, se insiste, la tardanza de la accionante en acudir a este mecanismo excepcional, defecto que tampoco se sortea al señalar que el abogado que la asistía abandonó el caso de manera extraña, pues era el deber de la quejosa, al enterarse de la decisión cuestionada, en caso de ver afectados sus propios derechos, indagar por el acontecer procesal, para verificar si se había incurrido en un proceder contrario a derecho (fl. 6 cdno.1). 3.
En todo caso, al margen de la valoración temporal antes señalada, estima la Sala que el amparo no puede prosperar toda vez que la decisión criticada, específicamente la proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, surgió de las argumentaciones expuestas en la respectiva providencia y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario accionado, pues, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan en su integridad tales razonamientos, la aludida determinación no se aparta de lo que revelan los elementos probatorios enunciados en la providencia fechada el 24 de septiembre de 2010.
En el mencionado proveído, luego de relatarse los antecedentes del caso, se destacó el dicho de la lesionada y el testimonio de un pasajero del bus conducido por el sindicado, elementos probatorios de donde el Fiscal coligió que el señor César Augusto Giraldo Restrepo no infringió las normas de tránsito ni el deber objetivo de cuidado. Así mismo denotó la incongruencia entre la declaración de la afectada y la de otros dos testigos, para deducir, además, que ante las inconsistencias debía aplicarse el principio universal in dubio pro reo.
Finalmente, se destacó un factor exógeno que incidió en la generación de las lesiones de la fallecida María del Carmen Sánchez, como lo fue la intempestiva detención de un furgón, situación que, sumada a las anteriores, condujo a la confirmación de la preclusión de la investigación en contra del señor Giraldo Restrepo (fls. 36 a 42 cdno.1).
De la narración anterior se desprende, se insiste, que la determinación cuestionada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia no se aprecia antojadiza, y por ende el recurso de amparo constitucional no está llamado a prosperar, más aún si lo que se pretende con éste es discutir el aspecto probatorio de la determinación, pues la acción de tutela no es el escenario idóneo para reexaminar un asunto cuya discusión fue cerrada por la autoridad competente, ya que ello implicaría reabrir un debate finiquitado por el cauce ordinario, a la par que conllevaría a desconocer los principios que estructuran la actividad judicial como son la autonomía e independencia. Cumple recordar, entonces que por regla general “ la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable –salvo eventos extremos como los arriba anotados-, pues ello convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, tergiversando la finalidad del amparo.
De igual manera se destaca que al juez de tutela no le es dable imponer una forma específica de interpretar la ley aplicable o las pruebas aducidas en procesos, sino que éste debe verificar si la providencia cuestionada encuentra asidero suficiente en el sistema jurídico ” (sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01467-01). 4. Con base en las anteriores consideraciones se concluye que la acción de tutela objeto de estudio no está llamada a prosperar, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188 10 2 A. S. R. Exp. 2011-01109-01