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T 1100102040002011-01102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-01102-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Gustavo Gil Higueras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, de acuerdo a los hechos que se extraen del confuso escrito, como sigue: En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), transcurre el juicio oral en contra del promotor de la queja constitucional Gustavo Gil Higuera, imputado como autor de los delitos de financiación del terrorismo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, conforme al escrito de acusación que presentó la Fiscalía Especializada ante dicho despacho el 16 de junio de 2010.

El 17 de julio de 2010, la defensa del accionante expresó que el Fiscal del caso había perdido competencia para continuar con el sustento de la acusación en el juicio oral, pues en su criterio el escrito que contiene los cargos, fue presentado de manera extemporánea, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, inconforme con esa determinación interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia de 24 de enero de 2011, en la cual confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Posteriormente, el defensor del accionante promovió la acción pública de habeas corpus, que fue resuelta negativamente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), por medio de la providencia de 24 de febrero de 2011, la que impugnada, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal de Mocoa a través de la decisión de 9 de marzo de 2011.

Del confuso escrito de tutela, puede concluirse que el accionante controvierte en sede constitucional que para el 24 de enero de 2011, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso por el vencimiento de términos para la presentación del escrito de acusación, se había creado ya el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), motivo por el cual el primer juez colegiado era incompetente para pronunciarse sobre el asunto.

Insistió el peticionario en que la situación expuesta, originó la dilación injustificada en los términos procesales, lo que ha impedido su liberación; en consecuencia, estimó que lo expuesto es suficiente para que en sede constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite censurado, lo que llevaría a la concesión del beneficio de libertad. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, resumió la actuación acusada, a continuación expuso que en varias oportunidades fijó fecha para la diligencia de audiencia preparatoria, pero ello se dilató, pues el defensor del accionante refirió múltiples problemas de salud para justificar su ausencia, aún así la mentada diligencia se llevó a cabo el 11 de mayo de 2011, y como fecha para el juicio oral, fue dispuesto el 2 de junio siguiente.

Estimó el funcionario judicial accionado que es inexistente la vulneración alegada, pues si bien es cierto el promotor de la queja constitucional ha permanecido privado de la libertad durante 343 días, de ellos 202 días, el expediente estuvo en el Tribunal Superior de Pasto y 70 días transcurrieron, sin que fuera posible cumplir con la audiencia preparatoria, por causas atribuibles únicamente a su defensor. 2.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, manifestó que fue creada por medio del Acuerdo PSAA-107548 de 16 de diciembre de 2010, que desató la impugnación sobre la determinación que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, presentada por el quejoso, por medio de la providencia de 9 de marzo de 2011. Agregó que el promotor de la queja constitucional, se informó fue que las peticiones de libertad por el vencimiento de los términos procesales, debe debatirse ante los funcionarios judiciales encargados del control de garantías, por disposición del numeral 8º del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, medio natural inadvertido por el accionante, que hace improcedente la acción de tutela. 3.

En similares términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a la cual le correspondió pronunciarse sobre la petición de libertad, edificada con sustento en la tardanza para la presentación del escrito de acusación, lo que no ocurrió. Además de que frente a la negativa a una petición de libertad del accionante, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, de manera que la actuación se reanudó luego de resuelta la alzada, situación que no comporta la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó amparo deprecado, porque consideró que la acción constitucional es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial; como sucede en el proceso penal acusado, y que aún puede ejercer el procesado, pues en su caso, apenas la etapa de juicio ha comenzado y en el desarrollo de dicho trámite “el libelista puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma de manera específica, la configuración de una causal de nulidad, circunstancia que de ser procedente, debe consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda, más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para inferir (sic) en las labores propias de otras jurisdicciones”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo e insistió en que la acción constitucional, es el mecanismo idóneo para restablecer su derecho al debido proceso, pues no es suficiente contar con los medios de defensa judicial en la etapa del juicio, cuando la “prueba” obtenida en el trámite acusado se encuentra afectada por “nulidad”, de ahí que sea procedente el amparo pedido.

En lo demás, el accionante acudió de nuevo a los mismos confusos argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto, pues quien se presenta como perjudicado cuenta todavía con mecanismos efectivos de defensa judicial, ya que ni siquiera ha concluido la audiencia pública de juicio oral y menos aún, se ha proferido sentencia de primera instancia. 2.

No sobra recordar la acción de tutela contra las providencias judiciales, resulta procedente “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.:N°. 0183).

Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, ha reiterado que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y ya que el procesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como bien lo indicó la Sala Penal de la Corte, estos deben intentarse dentro del trámite que se le sigue y ante el Juez natural, sólo allí podrá plantearse la nulidad que expuso en esta sede, pues como se dejó visto, tal asunto no lo ha expuesto ante el juez del proceso.

Además, la fase del juicio oral como ya se dijo, apenas comienza, ni siquiera se ha proferido la sentencia de primer grado, en consecuencia, la acción constitucional planteada, deviene improcedente. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-02-04-000-2011-01102-01