República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01100-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Fabiel Torres Quitora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, Fiscalías Once Seccional de esa misma ciudad y Tercera Delegada ante el mencionado Tribunal, siendo vinculado Ismael Vanegas Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal de Tunja, incurrieron en una vía de hecho, en sus respectivas instancias, al decretar la extinción de la acción penal adelantada contra Ismael Vanegas Rodríguez por el homicidio culposo de su progenitora.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la Fiscalía Once Seccional de Chiquinquirá formuló acusación por homicidio culposo en contra de Ismael Vanegas Rodríguez el 28 de julio de 2006, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2003, cuando la buseta de placas SND-052 conducida por aquél, arrolló a su señora madre, Hilda Rosa Quitara Ducuara, causándole la muerte. b.-) Que apelada la anterior resolución, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 9 de febrero de 2009. c.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá dispuso el 26 de febrero de 2010 decretar la extinción de la acción penal por prescripción, decisión mantenida por el superior funcional al desatar la alzada que promovió como parte civil al ser hijo de la víctima.
IV.- El actor pretende que se ordene a las autoridades convocadas rendir un informe manifestando “los motivos de la tardanza en el traslado de competencia dentro de la demanda de parte civil…lo cual llevó a la prescripción de la acción penal”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá se opuso al auxilio por haber acatado las normas legales y respetado las garantías de los intervinientes en el trámite.
Agregó que las víctimas de la conducta punible estuvieron representadas por un profesional del derecho que actuó en procura de sus intereses, contando con la posibilidad de solicitar a los entes investigativos celeridad en la definición de la acusación a fin de evitar el desenlace presentado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló haber confirmado en segunda instancia la determinación debatida y remitió copia de la providencia. La fiscalía interviniente ante el juez penal de la causa refirió que su actuación se limitó a devolver a tal funcionario el expediente y no se pronunció sobre los hechos aducidos.
El ente de investigación delegado ante el Tribunal y el vinculado guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para su proposición, dado que la última decisión controvertida data del 14 de mayo de 2010. Agregó, en relación con la pretensión formulada en el libelo, que “nada le impide al accionante formular directamente ante el ente investigador esta solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de petición, facultad que evidentemente no está llamada a ser reemplazada por la acción de tutela ” (folio 190)..
IMPUGNACIÓN El gestor reprochó las actuaciones de las autoridades penales que instruyeron el sumario, alegando que el delito cometido generó perjuicios, que no puede reclamar, debido a la exoneración del responsable de la conducta. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al disponer la extinción de la acción penal. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la Fiscalía Once Seccional de Chiquinquirá acusó a Ismael Vanegas Rodríguez el 28 de julio de 2006, por el homicidio culposo de Hilda Rosa Quitora Ducuara, siendo confirmada tal resolución, por su superior funcional, el 9 de febrero de 2009 (folios 39 a 49 y 63 a 74). b.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá decretó la extinción de la acción penal por prescripción el 26 de febrero de 2010, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 14 de mayo de 2010 (folios 86 a 91 y 104 a 119) c.-) Que el quejoso intervino durante el juicio como parte civil y estuvo asistido por apoderado judicial (folios 140 a 147). d.-) Que la presente demanda fue radicada el 3 de mayo de 2011 (folio 1) 4.- Se desestimará la apelación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como lo fue la determinación del ad quem confirmando la extinción de la acción penal por operancia del fenómeno de la prescripción (14 de mayo de 2010) y el accionar constitucional (3 de mayo de 2011), encuentra esta Sala que transcurrieron más de once (11) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Por último, en lo que respecta a la petición efectuada en el escrito inicial referente a la presentación de un informe por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre la mora aducida, no se acreditó la radicación de solicitud alguna con tal fin, lo que torna inviable impartir una orden en tal sentido, como razonadamente lo expuso la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues si en sentir del promotor se incurrió en algún yerro o se produjo una demora injustificada del asunto, debió acudir al mismo organismo para la respectiva explicación. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-01100-01