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T 1100102040002011-01099-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01099-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Martha Cecilia Ladino contra las Fiscalías Setenta y Una Seccional y Once Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal y Juzgado Tercero Civil del Circuito ambos de la capital del país y las abogadas Zulma Cecilia Arévalo, Marcela Rojas Franky, Lida Esperanza Rodríguez y Sandra Yaneth Moreno.

ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió la protección de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna deprecó ordenar “ se revoquen las sentencias hoy ejecutoriadas y proferidas por las Fiscalías Setenta y Uno (71) Seccional y Once (11) Delegada ” (fl. 24) ante el Tribunal, en la investigación que suscitó la formulación de la petición tutelar.

En sustento de lo pretendido, adujo lo siguiente: a). Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas le otorgó un crédito en 1996 para la adquisición de la casa de habitación situada en la Diagonal 45 No. 85-51, interior 40 de esta ciudad, el que garantizó con hipoteca y pagaré 105372-16, por valor de $45.780.000.oo. b) Que transcurridos unos años “ el constante incremento del Upac ” (fl. 4), impidió que se continuaran amortizando las cuotas, razón por la cual la nombrada entidad financiera le promovió ejecución cuyo trámite adelantó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, proceso que se inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y demás decisiones posteriores de la Corte Constitucional. c).

Refirió que la abogada externa del banco cometió “ conductas desleales ” en el aludido asunto, entre ellas haber manifestado en el libelo introductorio que el préstamo no fue concedido para vivienda, razón por la cual se opuso siempre a la aplicación de la “ Ley 546 de 1999 ”; así mismo, “ conocía la dirección del domicilio donde los demandados debían ser notificados, ya que ellos habitaban el inmueble que se pretendía rematar… pero sin justificación alguna decidió cambiar en la demanda la dirección ” (fl. 5);

“ debió iniciar el proceso ejecutivo hipotecario con base en la escritura de hipoteca y no con el pagaré, ya que la escritura reza que el crédito fue otorgado para vivienda ”, y afirmar en el libelo que “ la parte demanda (sic) recibió de la demandante a título de mutuo comercial el día 5 de febrero de 1996 la cantidad de 5643.4146 Upac ” (fl. 6), razón por la cual no se aplicó la referida norma. d).

Expresó que siempre fue diligente en el asunto y solicitó al Juez del conocimiento la terminación del proceso por haberse presentado reliquidación “ pero sus pedimentos no fueron atendidos ” (fl. 6); así mismo apeló la sentencia de primera instancia pero el Tribunal la confirmó; objetó la “ reliquidación ” del crédito, pero tampoco fue escuchada y allegó varios memoriales deprecando se aplicara la nombrada regulación “ por haber sido ya reliquidado el crédito, se ordenara la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, pero el Juzgado no lo hizo con fundamento en que el crédito ya citado no fue para vivienda ” (fl. 7). e).

Añadió que por los aspectos señalados formuló denuncio penal por fraude procesal contra las abogadas de la entidad financiera que intervinieron en el ejecutivo hipotecario, misma que adelantó la Fiscalía Setenta y Una Seccional de la ciudad, a la que adjuntó las pruebas que corroboran sus afirmaciones y además “ los testimonios y las indagatorias constituyen plena prueba de que el crédito otorgado a la familia Reinales Ladino si fue para que ellos adquirieran una vivienda digna… y recaudadas de manera personal por el Fiscal 71, luego no se entiende el motivo que la obligó a precluir la investigación manifestando que el crédito no fue otorgado ” para vivienda, afirmación que es “ errada y va en contravía con las declaraciones, las injuradas, las escrituras públicas obrantes en el proceso y el resto de pruebas documentales aportadas al mismo ” (fl. 15), y de manera “ desconcertante se limitó a exponer que la parte actora no logró inducir en error a la señora Juez Tercera Civil del Circuito y que está demostrado que el crédito no fue para vivienda ” (fl. 17), actuación que se aparta del procedimiento establecido en la ley. f).

Manifestó que frente a la resolución de preclusión interpuso recurso de apelación que decidió la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior el 17 de noviembre de 2010 quien con similares argumentos la ratificó los que “ no pueden ser valederos pues ella ignoró no solo el destino para el cual se aprobó el crédito hipotecario, sino que de manera desconcertante utilizó en sentido contrario la jurisprudencia que de la Honorable Corte transcribió en su providencia e ignoró igualmente que al no dar cumplimiento sin fundamento legal a la Ley 546 de 1999 y las posteriores sentencias de la Corte Constitucional se presenta una vía de hecho ” (fl. 21). 2.

El Fiscal Seccional accionado descartó la vulneración endilgada y para ello se remitió a los argumentos plasmados en la providencia cuestionada. El Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal censurada allegó copia de la resolución atacada que confirmó la de 17 de junio de 2010. La abogada Lida Esperanza Rodríguez en relación con los hechos que motivan la queja indicó que “ El crédito en discusión fue otorgado para adquirir vivienda, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá no terminó el proceso ejecutivo hipotecario porque después de aplicada la reliquidación el crédito continuó en mora ” (fl. 442).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo, al concluir que los funcionarios demandados “ de forma razonada expusieron los motivos que la llevaron a tomar a decisión objeto de reproche ” (fl. 489) y además “ es bueno precisarle a la señora Martha Cecilia Ladino que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro de la cual debe producirse y (sic) vulnera los derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió ” (fl. 490).

LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la citada determinación, con un discurso similar al de la petición inicial (fls. 510 a 515). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

La promotora de la queja pretende que a través de esta vía se deje sin efectos la providencia de 17 de noviembre de 2010 emanada de la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la de 17 de junio del mismo año, proferida por la Setenta y Uno Seccional también de esta ciudad que precluyó la investigación penal a favor de Zulma Cecilia Arévalo, Marcela Rojas Franky, Lida Esperanza Rodríguez y Sandra Yaneth Moreno González por el delito de fraude procesal.

En ese orden, pronto se advierte la improcedencia de la protección pues, en el caso concreto se evidencia que la funcionaria judicial cuestionada precisó las motivaciones por las cuales consideró que debía ratificar la preclusión arriba indicada, interpretaciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas. En efecto, en el proveído de 17 de noviembre de 2010 la Fiscal Once Delegada ante el Tribunal de Bogotá, indicó: “ Vista así la actuación, surge la pregunta: En qué momento de las actuaciones surtidas ante la justicia civil, se implementaron las artimañas o actos engaños (sic) idóneos aptos para distraer la atención de los Jueces, o más aún la capacidad de discernimiento de éstos de cara a un problema surgido a partir de un negocio de características civiles por excelencia?.

Es que a los jueces no se les ocultó en ningún momento los documentos que originaron toda la negociación y es a partir de ellos que adoptan las decisiones correspondientes. “Es de advertirse que los diferentes funcionarios judiciales civiles que conocieron del caso y profirieron las decisiones, estuvieron al tanto de la existencia tanto de las escrituras de compraventa, como de hipoteca y más aún del pagaré que fue el que originó el proceso ejecutivo, entonces en qué momento surgen las maniobras engañosas u ocultamiento de alguna circunstancia para que arribaran a las providencias que no fueron del agrado del aquí apelante.

“Repárase que para decidir debieron los funcionarios de la judicatura remitirse justamente a los medios probatorios documentales aludidos, luego sabían perfectamente cuál era su contenido, connotación y alcances y por sustracción de materia tuvieron que verificar si se trataba de un contrato de mutuo con intereses o de un crédito hipotecario pactado en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, amén de que en el texto del pagaré se hace alusión a esto.

“Por otro lado debían tener claridad frente a la aplicación de la Ley 546 de 1999 y si la conclusión radicó en la imposibilidad, pues no se le puede por esta razón ubicar responsabilidad penal a la parte actora, que no ocultó documento alguno, o por lo menos dentro de la actuación no se verifica que las procesadas hayan implementado artificios o engaños capaces de crear una situación de error en los funcionarios, pues tuvieron a la vista la documentación aportada por la parte demandante.

“La presunta confusión que a voces del apelante tuvo ocurrencia, por si sola no presenta rasgos atañaderos a la justicia penal, en punto a la conducta investigada, pues como se vio ésta precisa de unos elementos sin los cuales no alcanza a perfilarse con figura delictiva. “Así las cosas, nota esta Delegada que se estaría frente a la ausencia total de uno de los elementos estructurales del modelo delictivo, esto es, la existencia de medios o mecanismos cargados de la potencialidad suficiente de engañar a los funcionarios judiciales que emitieron sus decisiones en la actuación civil, lo que impajaritablemente (sic) indica que se está de cara a la atipicidad de la conducta como acertadamente lo encausó el funcionario de primera instancia ” (fl. 108 y 109). 3.

Puestas así las cosas, observa la Sala en el proveído que no comparte la actora, que éste tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal accionada concluyó que no se estructuraban los presupuestos que determinan la existencia del delito de fraude procesal de las investigadas y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor de la Juzgadora convocada están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo expuesto conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-01099-02 9