Micelio
T 1100102040002011-01096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) REF.: 11001-02-04-000-2011-01096-01 Se decide la impugnación presentada por Wilson Girsales López, frente a la sentencia de 26 mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por negarle la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con sustento en la ausencia de la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio.

Los hechos que conforman la queja constitucional, se pueden sintetizar así: El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia por medio de la cual condenó al accionante, a la pena principal de 80 meses de prisión y a multa de $ 53.800.000.oo como autor del delito de rebelión. Posteriormente, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cual se despachó de manera desfavorable a través de la providencia de 9 de abril de 2007.

Inconforme, el petente interpuso el recurso de reposición, la autoridad judicial reconsideró su postura y otorgó el beneficio en proveído de 11 de octubre de 2007. La determinación memorada fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que por medio de la providencia de 10 de marzo de 2008, revocó la de primer grado luego de considerar que Wilson Grisales López no contaba con todos los requisitos para acceder a la rebaja de pena concedida.

De nuevo, el promotor de la queja constitucional solicitó la disminución de la pena con el mismo argumento, lo que fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, en determinación de 24 de agosto de 2010, en la cual dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado Como en anterior oportunidad, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, mas el juez de primer grado mantuvo su criterio por medio del auto de 2 de noviembre de 2010; lo mismo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en su providencia de 11 de abril de 2011.

El accionante solicitó que en sede constitucional, se restablezcan de inmediato las garantías fundamentales conculcadas y se ordene a las autoridades accionadas que concedan la rebaja de pena, pues en su criterio sí se cumplen los requisitos referidos en el artículo 7º de la Ley 975 de 2005. Recalcó que éstas no podían negarse a ello con fundamento en que él hubiera pertenecido aun grupo al margen de la ley, además de que la gracia debió otorgarse conforme al porcentaje o la cantidad de requisitos que de acuerdo a la norma cumplió. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues en su criterio en la decisión cuestionada se expuso con amplitud que el accionante no tenía la razón y por tanto no fue concedida la rebaja de pena, sin que ello comporte la vulneración de las garantías fundamentales alegadas. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, expresó que el gestor del amparo cuenta con una pena acumulada de 37 años de prisión por los delitos de rebelión, en concurso con homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por los cuales se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2003; que frente a la rebaja de pena que pidió el accionante, se limitó a cumplir con lo ordenado por el superior jerárquico que concluyó la ausencia de los presupuestos legales para otorgar la reducción punitiva con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; y precisó que “si bien la pretensión del accionante no fue admitida, tal pronunciamiento se ajusta a la constitución y a la ley, siendo de reparar que se garantizó al penado los derechos de contradicción y defensa notificándose personalmente de los proveídos, contra el cual (sic) interpuso recursos, que en su momento le fueron definidos, donde se expuso los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las razones para no acceder a la pretensión del solicitante, a los que se remite esta ejecutora de la pena”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la queja constitucional, tras considerar que la acción de tutela no está prevista para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, además, no puede acudirse a la acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, tampoco es viable como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional.

Juzgó descartada la presencia de causales de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto, “a pesar de que la pretensión del accionante no fue admitida, ello no fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la sala ha venido decantando en torno a la temática de la ley 975 de 2005, toda vez que posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la Ley 795 de 2005 (sic) por virtud del principio de favorabilidad, sin embargo – se itera- el peticionario no cumplía la suma de las exigencias que demanda la norma en cita, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de todas las exigencias legales no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede revisión”.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que “el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –entiéndese total- por cuanto exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue abordado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carecen de desmesura, capricho o arbitrariedad, lo que permite descartar la existencia de una vía de hecho que conduzca a una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, vale señalar que las piezas arrimadas a este trámite, dejan ver que la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad presentada por el accionante fue aceptada en parte por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero, al ser examinadas por la Sala Penal del Tribunal accionado, no encontraron el mismo eco que atendiendo el criterio de la autonomía judicial en la interpretación de las normas, se apartó del pronunciamiento que la Corte Constitucional hizo de esta norma (Art 70 de la Ley 975 de 2005), que fue declarada inexequible y que la solicitud de aplicación del beneficio, se produjo luego de que había sido retirada del ordenamiento jurídico.

De modo que el Tribunal accionado concluyó que no era posible aplicar por favorabilidad y ultractivamente un precepto declarado inconstitucional, y menos cuando en la sentencia T-355 2007 la Corte Constitucional reconoce la concesión fraccionada del descuento punitivo conforme al número de requisitos acreditados por el solicitante, bajo el criterio de que es dable al funcionario judicial “tasar”, medir o cuantificar esos requisitos y no simplemente “negar o reconocer una petición”; lo que equivale a “crear” una nueva norma opuesta a la declarada inexequible, que no pondera o divide el descuento que se reconocía, sino que lo cifra en un único diez por ciento, previa verificación del cumplimiento de la totalidad de presupuestos para tener acceso a tal gracia. La Corte ha expuesto que: “cuando un mismo fenómeno jurídico admite varias interpretaciones y todas ellas resultan sustentadas en argumentos fiables que descartan la arbitrariedad, el hecho de optar por una u otra no depara el acaecimiento de una vía de hecho.

Precisamente, la autonomía e independencia judicial llevan a que cada juzgador, dentro de la órbita de sus competencias, pueda echar mano de cualquier hermenéutica válida y eficaz para resolver los conflictos que se le ponen de presente atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, y aunque sus inferencias discrepen de las de otros juzgadores o de las que elaboran las partes, el proceso argumentativo del fallador, cuando existe y es respetable, debe quedar a salvo del reclamo constitucional, pues esta herramienta excepcional no tiene como fin sustituir las reflexiones y ponderaciones reflejadas en las providencias emanadas de las jurisdicciones ordinarias.

Lo anterior viene al caso porque si varios son los entendimientos posibles para la situación que plantea la accionante, esto es, para establecer si ante la aceptación de la acusación cabe aplicar los efectos del allanamiento de la imputación o de la sentencia anticipada, el que se adopte una u otra posición de acuerdo con el alcance que se otorgue al principio de la favorabilidad, en últimas, no refleja capricho o arbitrariedad, ni constituye un frontal quebranto al ordenamiento jurídico, porque ambas resultan razonables.

Es, en últimas, una cuestión de criterio judicial, y para esos efectos, la tutela se hace inadecuada. Además, que otros despachos hayan tomado diversas posiciones sobre el punto que, incluso, podrían ser más beneficiosas para la gestora del amparo, no denota la violación del derecho a la igualdad, porque las aristas de cada caso en particular con frecuencia son disímiles y especiales, y por lo mismo, pueden desembocar en resoluciones diferentes” (sentencia de tutela de 13 de junio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00682-01). Entonces, por tratarse de un aspecto de interpretación normativa sobre los presupuestos para lograr el beneficio de reducción punitiva, respecto de quien cumple una pena de prisión, el tema resulta ser ajeno al juez constitucional; por ello, la acción de tutela deviene improcedente, pues controvertir la opinión de dicho juez, equivale a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Finalmente, no puede pasar por alto la Corte que: “quien alega el quebranto del derecho fundamental de igualdad está compelido a demostrar que sus circunstancias guardan identidad con las acaecidas a otra persona pero que, sin embargo, las decisiones que se tomaron en los dos casos fueron opuestas, es decir, una fue favorable y la otra fue desfavorable, siendo esta última la de quien solicita la protección vía tutela.

Pues si ese parangón no se realiza es imposible determinar si existió o no la violación” (Exp. No. T-76001-22-03-000-2007-00295-01, Octubre 25 de 2007). En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 E.V.P. Exp. No. 11001-02-04-000-2011-01096-01