CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de julio de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-01063-01 (Discutida y Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Se decide la impugnación frente la sentencia de 26 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta por Eudes Rodríguez Calvo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, por los hechos que a continuación se compendian: El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, profirió el fallo de primera instancia en contra del promotor de la queja constitucional, por medio del cual lo condenó a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa de 2666.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
La decisión antes memorada, fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la sentencia de 5 de mayo de 2011, con la que dispuso no declarar la nulidad por las supuestas irregularidades en el juicio oral, además de que confirmó el fallo de primer grado en su integridad.
Contra esta decisión no se intentó el recurso extraordinario de casación. Los hechos que conforman la queja constitucional se pueden sintetizar como sigue: El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por medio de la sentencia de 12 de junio de 2009, condenó al Luis Carlos Molina Molina a la pena de 12 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de julio de 2009.
Contra el fallo en cita, se propuso el recurso extraordinario de casación que la Sala Penal de esta Corporación, resolvió mediante determinación de 17 de marzo de 2010, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado, inclusive la sentencia de primera instancia, esto para restablecer el debido proceso en lo que tocaba con el incidente de reparación. Subsanada la irregularidad, nuevamente se emitió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, por medio de la providencia de 27 de mayo de 2010, con la cual le impuso la pena de seis años de prisión, como responsable de la conducta ya descrita.
Contra la providencia memorada, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó en su integridad el fallo apelado, sin que contra el mismo se interpusiera el recurso extraordinario de casación En este escenario, el accionante solicita que se restablezca su derecho al debido proceso, pues –dice-, no se logró la comparecencia de los testigos de los hechos, así como la de la víctima para confirmar su participación en los hechos, en conclusión, espera que se corrija la actuación acusada sin plantear con precisión de que forma. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, luego de hacer un resumen de la actuación seguida contra el petente, adujo que no es cierto que se conculcara el derecho a la réplica, pues luego de las observaciones que hizo el Fiscal del caso, el defensor del procesado guardó silencio, por lo que ahora en sede constitucional no debe señalar que se le privó de dicha posibilidad, lo que llevó a la funcionaria accionada a continuar con el trámite normal del juicio. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por ausencia del requisito de procedibilidad, pues el accionante no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance.
Al respecto precisó que “no puede ser de recibo el argumento (…) en orden a justificar la falta de activación del medio de defensa judicial –recurso de casación- con que contaba Eudes Rodríguez Calvo dentro del proceso señalado, porque precisamente los errores en la motivación en que haya podido incurrir el Tribunal en sede de apelación, han podido (sic) encausarse por vía de la impugnación extraordinaria, como así lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia, al identificar cuatro actuaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004)”.
En tal sentido agregó “esto es (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio in indicando atacable por la vía de la causal primera el Código de procedimiento Penal de 2000, la tercera en el sistema acusatorio”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado, para lo cual insistió en los argumentos que consignó en su queja inicial, agregó que la Sala de Casación Penal o se ocupó de sus planteamientos, en especial aquel que tiene que ver con el hecho de que su abogado fue privado del derecho de replica o de “última palabra” en el juicio oral, momentos antes de culminar los alegatos de conclusión, por tanto expuso que “a quién le correspondía dentro de la judicatura hacer valer el respeto por mis derechos fundamentales en este juicio y sobre todo el derecho de replica ante un defensor pasivo y poco proactivo, como el que me representaba, era la juez directora del proceso, pero esto nunca se hizo y el Tribunal Superior de Cúcuta no le prestó mayor atención a esta vulneración”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse al interior del proceso. 2.
En esta oportunidad el debate constitucional se contrae a la supuesta transgresión del debido proceso del accionante que desembocó en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia acusadas, despojadas según dice, de la imparcialidad que debe caracterizar al juez penal, ya que no se permitió a su defensor hacer uso del derecho de réplica luego de la intervención del Fiscal al culminar la etapa del juicio oral; argumentos estos que conforme a lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, estaba en posibilidad de controvertir ante el juez natural, a través del recurso extraordinario de casación el cual desdeñó el accionante, debido a su propia incuria; sin que pueda servir de excusa la referida por el accionante cuando consigno que “no necesito esperar los tecnicismos del recurso extraordinario de casación, con sus efectos tardíos, para que se hacer (sic) valer este derecho al debido proceso, estando de por medio uno más fundamental y iusnatural como es mi libertad”.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales.
Finalmente frente al reclamo del accionante sobre el proceder del profesional que designó para que lo representara judicialmente, recuerda ahora la Corte que según se tiene por aceptado, “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.
No. 110010204000 2006 01723 -01) Precisamente sobre ese aspecto se reiteró que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 E.V.P. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-01063-01