Micelio
T 1100102040002011-01060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01060-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN contra LA FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación: 2. El accionante formuló denuncia contra el Juez Promiscuo Municipal de Olaya, Antioquia, doctor Jairo Hernando Ramírez Giraldo, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Agrega, que el asunto le fue asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2009, resolvió el 20 de septiembre de 2010 archivar provisionalmente la actuación por atipicidad de los hechos denunciados.

Añade, que el 8 de abril de 2011 pidió reanudar la investigación, pretensión que le denegó el convocado con fundamento en que no existen nuevos elementos probatorios. Así las cosas, considera el gestor que la Fiscalía acusada incurrió en vía de hecho al apartarse de los hechos que aparecen probados y por entrar a estudiar tópicos que escapan de su competencia, en especial lo concerniente a la legalidad de un acto administrativo.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita que se ordene continuar con la investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección deprecada, porque los medios que tiene a su alcance el tutelante para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia de la acción, “ máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inicio formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de este instituto constitucional”.

LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo de primer grado, con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. No se muestra descabellado o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una irregularidad capaz de quebrantar derechos de linaje superior, el criterio trazado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia objeto del actual reproche, pues se soportó objetivamente en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos al decir en síntesis, luego de pormenorizar la situación fáctica y de referirse a las pruebas arrimadas, que no hay “elemento probatorio ninguno que haga decir que el indiciado, el Juez Jairo Hernando Ramírez Giraldo, realizó un comportamiento jurídico penalmente relevante, por cuya razón estas diligencias van al archivo en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004”.

De otro lado se advierte que el funcionario, no accedió a desarchivar el proceso por no existir nuevas probanzas. Por lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de la Fiscalía denunciada, circunstancia que permite descartar un actuar en realidad caprichoso producto de su única voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Ahora, como lo sostuvo el Juzgador Constitucional de primer grado, el gestor tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías si considera que existe una controversia en torno a la reanudación de la investigación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional en sentencia C- 1154 de 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, precisó sobre el tema que: “ (…) La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” 3. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01060-01