CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-01059-01 (Discutida y Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta por Francay Forero Orjuela frente la sentencia proferida 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir las sentencias de 13 de agosto de 2001 y 25 de octubre de 2006, por medio de las cuales fue condenado en ambas instancias, a la pena principal de 50 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, a pesar de que en su criterio la acción penal en su contra había prescrito.
Sostuvo que la Fiscalía accionada profirió en su contra la resolución de acusación el 13 de agosto de 2001, fecha en la cual el término para la prescripción quedó interrumpido, por lo que a partir de esa fecha comenzó a contar un nuevo periodo extintivo, de ahí que cuando se produjo la sentencia de segundo grado el 13 de septiembre de 2007, habían transcurrido más de cinco años y por ende operó el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se modifiquen los fallos cuestionados, para que en su lugar de decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a expresar que por medio de la sentencia de 14 de septiembre de 2007, confirmó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y el 27 de noviembre siguiente aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que se había interpuesto. 3.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, adujo que la acción de tutela no puede utilizarse cuando su promotor cuenta con otro medio de defensa judicial, además, para este caso la pretendida prescripción de la acción penal no se advierte en la etapa instructiva o en la del juicio, pues para el caso del delito de hurto calificado y agravado, el término extintivo es muy superior al planteado por el accionante en su queja. 4.
A su turno, la Fiscalía 156 Seccional, adscrita a la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico y de Automotores de esta ciudad, expresó que se respetaron las garantías procesales del petente, pues al momento de ser afectado con las sentencias condenatorias cuestionadas, la acción penal no había prescrito como lo pregona en la queja constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por ausencia del requisito de procedibilidad; además, contempló que el accionante debió plantear el tema de la prescripción mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, así como por medio del extraordinario de casación, del cual desisitió..
Agregó que “debe decirse que resulta desproporcionado que habiéndose proferido la última de las sentencias cuestionadas el 14 de septiembre de 2007, espere más de tres años para atacarla en tutela, desconociendo el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este instrumento constitucional”. Finalmente, resaltó que el accionante debe revisar su argumento en lo que tiene que ver con el término de prescripción del delito que se le endilgó, pues el hurto calificado en su forma agravada no limita el tiempo extintivo a cinco años, ya que el artículo 241 del Código Penal aumenta la pena de una sexta parte a la mitad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda constitucional; además explicó que el Estado no puede privar de la libertad a un ciudadano en los eventos en los cuales ha prescrito la acción penal, y que si bien es cierto podría acudir a la acción de revisión, “no es el mecanismo más idóneo o eficaz, para la protección inmediata del derecho fundamental de la libertad el cual no puede ser coartado bajo ninguna circunstancia”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse en el interior del proceso.
En esta oportunidad, el debate constitucional se contrae a la supuesta existencia de una vía de hecho por el desconocimiento de la prescripción de la acción penal, fenómeno que el accionante consideró había operado antes de que fuera emitida la sentencia de segunda instancia, argumento que debió someterse al escrutinio del juez natural no sólo con los medios ordinarios de impugnación, sino a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó el accionante, pues como se dejó visto expresamente, desistió de este medio de defensa judicial contra el fallo de segunda que ahora ataca en sede constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria; obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales. 3.
Además, hubo tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues la sentencia condenatoria de segunda instancia data del 14 de septiembre de 2007, en consecuencia, se superó con amplitud el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado en seis meses, como razonable para incoar la acción de amparo, en orden a evitar la lesión grave e inminente a los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 11 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-04-000-2011-01059-01