República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01045-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Frangil Antonio Rodríguez Vacca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo vinculados los Juzgados Primero y Segundo del Circuito Especializados de esa misma ciudad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palogordo, Fiscalía Cuarta Especializada, Procuradora Doscientos Noventa y Tres Judicial I Penal, Viviana Amorocho Álvarez y Juan Manuel Rodríguez Rueda.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en sus respectivas instancias, le negaron la rebaja de su condena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra cumpliendo pena de prisión acumulada de cuarenta (40) años, en relación con tres procesos, por homicidio agravado, tentativa de secuestro extorsivo y rebelión. b.-) Que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la reducción de una décima parte de su condena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento negado el 28 de septiembre de 2010 con el argumento de haber sido condenado por rebelión y ser militante de la organización ilegal EPL. c.-) Que apelada la anterior decisión, fue confirmada por el superior funcional el 15 de marzo de 2011, quien indicó que la improcedencia radicaba en la falta de cooperación con la justicia. IV.- El actor pretende que se dejen sin efectos los autos referidos y se ordene aplicar y tasar el privilegio enunciado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expuso que se encuentra vigilando la pena acumulada de cuarenta (40) años impuesta al demandante y que, mediante interlocutorio de 28 de septiembre de 2010, se pronunció desfavorablemente sobre lo pretendido, siendo confirmado por vía de alzada.
El superior funcional señaló haber estudiado la situación planteada y expresado los motivos por los cuales no se halló razón a los argumentos del recurrente. La Procuradora Doscientos Noventa y Tres Judicial Penal adujo que el condenado no cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para ser merecedor del beneficio reclamado. Los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, refirieron haber impuesto castigo al tutelante y encontrarse la misma supervisada por la autoridad ejecutora.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, dado que del contenido de los actos censurados “ se concluye que fueron sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la situación fáctico probatoria que revela el proceso, permitiendo a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado”. Agregó, en relación con el derecho a la igualdad, que no se acreditó ningún trato discriminatorio.
IMPUGNACIÓN Promovida por el gestor sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados convocados han vulnerado las prerrogativas denunciadas al resolver adversamente sobre la disminución de la sanción aplicada al actor. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Frangil Antonio Rodríguez Vacca fue condenado por los Juzgados Primero y Segundo del Circuito Especializados de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de secuestro extorsivo y rebelión a cuarenta (40) años de prisión, en forma acumulada (folios 62, 63 y 107). b.-) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 28 de septiembre de 2010, denegó una petición de rebaja de pena presentada por el actor, fundamentada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por haberle sido imputado el delito de rebelión. c.-) Que el superior funcional confirmó la anterior providencia el 15 de marzo de 2011, aduciendo que no se acreditó la colaboración del recluso con la justicia (folios 81 a 98). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente ha de advertirse, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, por vicios de forma, tal circunstancia, per se, no hace inviable su aplicación y por ello, quien se crea con derecho de acceder al beneficio allí consagrado, debe demostrar el cumplimiento de los requisitos fijados para la época en que la norma estaba vigente.
En tales términos, esta Sala en reciente oportunidad expuso: “Dado que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía un beneficio punitivo para ciertos sujetos, se hizo necesario aclarar en qué casos era procedente aplicarla en procura del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En esta medida, la jurisprudencia (T-355 de 2007 y T-815 de 2008) ha precisado que quien pretenda la rebaja de pena mencionada en la norma, debió demostrar que cumplió con los siguientes presupuestos: a.-) Que la sentencia que le había impuesto la condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, día en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005. b.-) Que el solicitante no hubiera sido condenado por narcotráfico, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ni de lesa humanidad. c.-) Que el solicitante de la rebaja hubiera demostrado buena conducta, compromiso a no reincidir, reparación a las víctimas y colaboración con la justicia ” (sentencia de 25 de febrero de 2011 rad. 2011-00114-01). b.-) Efectuadas las anteriores precisiones y conforme a la actuación desarrollada, se establece que las autoridades censuradas realizaron un estudio a la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su improcedencia, motivando sus respectivos veredictos con base en las normas aplicables a la materia.
De tal forma, el a quo consideró para negar lo pretendido que el delito de rebelión, del que fue hallado culpable el quejoso, hace inviable la rebaja del castigo por estar probada dentro del trámite su militancia en la organización ilegal EPL, según el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, que en lo pertinente reza: “Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 ”.
Adicional a ello, si bien el ad quem consideró que el requisito echado de menos por el funcionario de primer grado estaba cumplido, en la medida en que el condenado no tenía la calidad de desmovilizado y, por ende, no había accedido a las prerrogativas de la ‘Ley de justicia y paz’, al analizar los elementos restantes para la procedencia de lo pedido, determinó que no se cumple con un elemento formal, como es, la colaboración con la justicia consagrado en la norma en mención así: “ 4.
Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia ”, lo que opera a su vez como un presupuesto para la citada reducción punitiva.
Se recalca, entonces, que los proveídos emitidos reflejan unas apreciaciones motivadas, amparadas por el principio de autonomía contemplado por la Constitución Política (artículos 228 y 230), sin que el simple hecho de existir diferencias en la argumentación del superior, se traduzca en una vía de hecho, pues la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso.
En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) En lo que respecta al derecho a la igualdad fundado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que alega el accionante, se descarta su vulneración, pues además de no haberse indicado con exactitud una decisión que sirva de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio en un caso concreto, los jueces, por mandato constitucional, están facultados para obrar de manera independiente, sin que se evidencie un proceder irregular, más aún, si se tiene en cuenta que el acto censurado fue debidamente motivado y convalidado por el superior funcional, aunque por otros argumentos.
Así, “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, por lo cual en la tasación punitiva pueden moverse dentro de los marcos establecidos por la normatividad vigente, como aconteció en el presente evento, razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-01045-01