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T 1100102040002011-01040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01040-01 Se decide la impugnación interpuesta en nombre del accionante, en relación con la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor FREDY GIOVANNY RUIZ GUARIN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela arriba reseñada se instauró con el propósito de que le sean amparados al señor RUIZ GUARÍN los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al “ Habeas Corpus ”, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la debida defensa y al beneficio de la duda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.

La solicitud de amparo se sustenta en que el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, a pesar de que la acción penal ya había prescrito, además de lo cual había sido inculpado, por la Fiscalía 341, por el delito de acceso carnal violento, lo que, según la tutela, constituye una falta de tipicidad.

El actor constitucional indica, además, que se dejaron de lado las declaraciones a favor del acusado, dando mayor veracidad a la versión de la víctima, y que ésta denunció el supuesto delito solo tres años después de haberse ido a vivir con un hombre mayor que ella. 3. Como consecuencia de lo anterior demandó que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento y que se ordene su libertad inmediata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, aduciendo que el accionante desechó la opción de recurrir la sentencia de segunda instancia por la vía extraordinaria de la casación, destacando, no obstante, que el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Adicionalmente señaló que en la providencia atacada no se advertían conceptos irrazonables o arbitrarios.

Finalmente, puntualizó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, como quiera que el amparo se propuso siete (7) meses después de que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN En la impugnación se manifiesta, en primer lugar, que el fallo impugnado no contiene motivación alguna, para enseguida reiterar que en la actuación de las instancias judiciales se presentaron varios yerros relacionados con el término para conocer la denuncia, el procedimiento, la competencia, la valoración probatoria y la ausencia de defensa técnica.

Finalmente, se señaló que es un perjuicio irremediable la estancia en un centro carcelario, por lo que alega que el amparo es viable mientras se decide la acción de revisión. CONSIDERACIONES 1. Debe destacarse, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso sub lite la Corte se concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la demanda de amparo radicada el 10 de mayo del año en curso se dirige, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta al accionante, decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, el 31 de mayo de 2010 (fls. 27 a 37 cdno.1), de lo que se sigue que la acción se propuso luego de que trascurrieran más de once (11) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Cumple destacar que sobre el tema de la inmediatez la Sala ha señalado que cuando la vulneración del derecho fundamental “no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, [éste] no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (Sentencia de agosto 2 de 2007, exp.

No. 00188 -01). En el mismo pronunciamiento esta Corporación consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción. 3. En adición, el amparo se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder la solicitud constitucional ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Nótese, como lo evidenció el a quo, que contra la sentencia de segunda instancia no solo era posible interponer el recurso extraordinario de casación, sino que además el actor cuenta con el mecanismo judicial de la revisión (artículo 220, núm. 2° Ley 600 de 2000), por haber alegado una posible prescripción de la acción penal (fl. 61 cdno.1).

Cabe advertir que el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se avizora el cumplimiento de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el efecto, como quiera que la restricción a la libertad personal del actor se encuentra amparada por una decisión judicial en firme, carga que debe soportar el ciudadano mientras se decide la revisión del proceso penal, y que por tal no se torna en una condición de “ extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia del 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01). 4.

Con base en las anteriores consideraciones se concluye que el amparo no está llamado a prosperar, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01040-01