CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01039-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JUAN CARLOS URBANO VALENCIA contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y LA FISCALÍA SECCIONAL ESPECIALIZADA DE SANTANDER DE QUILICHAO.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al gestor a 21 años y 4 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad el 25 de enero de 2011.
Añade, que a lo largo de juicio no contó con una defensa técnica apropiada y; además, en el fallo no se hace una adecuada valoración probatoria y se funda en una situación de flagrancia que “resultó ser un acto procesal irregular”. Por último anota, que el Cuerpo Colegiado denunciado lo imposibilitó para hacer uso del recurso extraordinario de casación, como quiera que “no existió notificación personal al actual defensor de la sentencia condenatoria de segunda instancia o la lectura del fallo”.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita, decretar la nulidad, desde la audiencia preparatoria de la etapa de juzgamiento, del proceso penal historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado puesto, que el asunto “se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna”.
De otro lado la Corporación sostuvo, que el tutelante no hizo uso del recurso de casación para remediar dentro del escenario natural las falencias ahora denunciadas, descuido que no puede ser remediado por este mecanismo, máxime cuando de las pruebas recaudadas se pudo corroborar que el Tribunal sí envió comunicación al defensor del gestor para enterarlo de la fecha en que se llevaría acabo la lectura del fallo de segundo grado.
LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que para dilucidar la legalidad de las actuaciones de los accionados, y que ahora son objeto de censura, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, omisión que no se puede corregir a través de este mecanismo.
No sirve de excusa para justificar dicha actitud la falta de notificación de la fecha para la audiencia de lectura de sentencia, puesto que de las pruebas se advierte que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán realizó la programación de la diligencia y la remitió al Centro de Servicio Judiciales de los Juzgados Penales, de donde se envió vía fax Despacho Comisorio al Centro de Servicios de Buga para enterar al defensor Jairo Iván Galindo (fl. 102 del cuaderno 1).
Por lo tanto, no puede prosperar el amparo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Frente la inadecuada defensa técnica a la que alude el accionante, esta Colegiatura ha dicho, que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01039-01