CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01037-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ALIRIO ACOSTA MANCILLA contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Acosta Mancilla al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, conculcados presuntamente por los accionados. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional informa, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil lo condenó, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, a la pena principal de 15 años de prisión, decisión que confirmó el Superior el 30 de agosto de 2010.
Afirma el actor, que tanto en la investigación como en el juzgamiento se desconoció lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal, pues la conducta que se le endilgó no encaja dentro del verbo rector del delito consagrado en ese precepto, pues la misma constituye a lo sumo una “injuria por vías de hecho”. Por lo narrado pide, que por este medio se ordene dejar sin efecto el juicio historiado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado, en primer lugar; porque el gestor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y; en segundo lugar, porque no promovió la solicitud constitucional dentro de un lapso razonable. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que no resulta ajustado a derecho que tenga que cumplir con una condena “injusta e ilegal”, por no haber interpuesto casación, siendo que omitió ese recurso por carecer de los recursos económicos necesarios para presentarlo.
CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que el actor fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 5 de agosto de 2010, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad el día 30 siguiente.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 10 de mayo de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de dictada la segunda providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el tutelante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.
De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó el actor cuando se profirió el fallo de segunda instancia, siendo que pudo hacer uso del recurso de casación, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria, ya que no son de recibo los argumentos que expone para justificar su omisión. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01037-01