CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-01012-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por Jeannette Rubio Devia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la favorabilidad, al principio de in dubio pro reo, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 22 de abril de 2010 profirió la sentencia por medio de la cual condenó a la promotora de la queja constitucional a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 201 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora del delito de fraude procesal, además de que negó la suspensión condicional de la sentencia y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
La anterior decisión fue apelada por el representante de la Fiscalía General de La Nación, la víctima y la defensa de la accionante; el recurso fue desatado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo emitido el 22 de julio de 201, con el que modificó el numeral primero de la decisión de primer grado al aumentar la pena principal a 80 meses de prisión y la de multa a 202 salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación que cobró ejecutoria, pues contra ella no se intentó el recurso extraordinario de casación. Se quejó la accionante de que si bien es cierto, contó con los servicios de al menos dos defensores de confianza, se mantuvieron pasivos frente al evidente desconocimiento de los términos procesales por parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que a la postre significó que fuera afectada gravemente con los fallos de primer y segundo grado de hoy acusa en sede constitucional; pues en su opinión no se hizo ningún estudio sobre la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, además de que se desconoció su derecho a lograr una sanción más favorable.
Expresó que el 15 de octubre de 2010, dentro del plazo estimado para recurrir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación conforme al Código de Procedimiento Penal, mas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó este medio de defensa judicial el 16 de diciembre de 2010 al contrariar “groseramente el Código de Procedimiento Penal, (…) argumentando que el plazo ya se había vencido debido a que la ley aplicable al caso era la ley 1395 de 2010”.
Frente a la situación descrita, solicitó la petente que en sede constitucional se anule toda la actuación acusada, además de que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que precluyan la investigación en su contra; además, que se disponga su libertad inmediata y que el proceso retorne a la etapa de la imputación de cargos para que sea posible subsanar los defectos por la ausencia de la debida defensa técnica, o bien que se anule la actuación hasta la etapa de la audiencia de juzgamiento para que la defensa pueda ejercer adecuadamente su labor de controvertir las pruebas en el trámite acusado y por último, planteó que “se abra el debate para que se estudien de fondo las acusaciones a las que hay lugar”. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rechazó las pretensiones de la queja constitucional, pues como se dejó visto en el trámite acusado, su promotora contó con la posibilidad de controvertir las decisiones en las dos instancias establecidas por la ley, pero dejó de lado la oportunidad de atacar las decisiones adversas a través del recurso extraordinario de casación, al cual acudió de manera extemporánea.
Expresó que en la sentencia de segundo grado, con claridad se informó a los sujetos procesales que contra dicha providencia procedía el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la cual empezó a regir de manera inmediata a partir de su promulgación, pero no obstante ello, la defensa se la accionante presentó el recurso tardíamente por lo que la única vía al respecto era su rechazo, lo cual ocurrió por medio de la providencia de 14 de diciembre de 2010. 3.
El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la protección constitucional luego de concluir que no es el objetivo de esta acción de tutela revisar la valoración probatoria y la actuación procesal que cumplieron los funcionarios judiciales accionados, pues “es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades”.
De otro lado argumentó que la promotora de la acción de tutela “contaba con la posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la hoy condenada y su defensa técnica, pues por su descuido dejaron vencer los términos para acudir al medio extraordinario de impugnación, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones no puede ser usado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, para lo cual insistió en que si bien no se agotaron los medios de impugnación extraordinarios como el recurso de casación, ello obedeció a la errónea interpretación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió aplicar el principio de favorabilidad en lo que tiene que ver con los términos para intentar el medio impugnaticio, que antes de la reforma que impuso la Ley 1395 de 2010 permitía sesenta días para interponer el recurso y no cinco días como lo trae la nueva norma;
En tal sentido, a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “la ley aplicable al caso concreto es el artículo 183 original de la ley 906 de 2004 la cual establece 60 días para la presentación de la demanda de casación”, lo que en el caso y según su criterio efectivamente sucedió el 15 de octubre de 2010 y que inconstitucional e ilegalmente negó el tribunal el 16 de diciembre de 2010”.
Recalcó que aparte de las falencias en la interpretación de la ley ya comentada, el juez constitucional de primer grado no se ocupó de que la accionante no contó con una defensa técnica efectiva “pues su defensor no tenía idea de la técnica ni la oportunidad cómo se ejercita la defensa en un proceso penal acusatorio. El desconocimiento multiplicado por su incapacidad conllevó a un efecto progresivo y degenerativo de la defensa acusada pues su abogado no hizo uso de las pruebas trasladadas del proceso de familia, no solicitó la práctica de varios testimonios esenciales para demostrar la inocencia del reo”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. La accionante insistió en que el juicio penal seguido en su contra está viciado de nulidad, porque los las autoridades accionadas debieron proceder de manera diferente frente a la ausencia de una debida defensa técnica en su favor, además de que, según su criterio, el recurso extraordinario de casación, fue presentado en tiempo, para lo cual expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, debió interpretar la vigencia de la Ley 1395 de 2010 de una manera “diferente” y proceder de manera “favorable”, es decir, conforme a los términos del reformado artículo 183 de la ley 906 de 2004.
Si los anteriores son los planteamiento de la solicitud de amparo y de su impugnación, no otra cosa se impone que la denegación de la tutela, porque para alegar estas circunstancias, Jeannette Rubio Devia se escuda en su propia incuria, pues a todas luces se comprobó que desatendió su deber de estar atenta a los términos legales para interponer el recurso extraordinario de casación, pues como se dejó visto, el juez de segundo grado accionado claramente advirtió que contra su determinación procedía tal medio extraordinario de defensa judicial, pero conforme a los términos que refiere el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, por lo que ahora no debe esperar la petente que en sede de tutela se haga una interpretación diferente a la expresamente señalada por el legislador, al disponer que la ley en comento rige a partir de su promulgación, cosa que ocurrió el 12 de julio de 2010, pues fue publicada en el Diario Oficial No. 47768 de la misma fecha.
En tal sentido, la denegación de ese medio de impugnación no tiene reparo alguno, pues “a propósito” y con conocimiento de causa, la promotora de la queja constitucional se desentendió de las nuevas normas procesales, por lo que ahora no puede alegar que se le privó de su derecho a controvertir la sentencia de segunda instancia. Finalmente frente al reclamo de la accionante sobre el proceder del profesional que designó para que lo representara judicialmente, recuerda ahora la Corte que según se tiene por aceptado, “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.
No. 110010204000 2006 01723 -01) Precisamente sobre ese aspecto se reiteró que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01012-01 _1202878250.bin