Micelio
T 1100102040002011-01005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01005-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decisorio de la acción de tutela instaurada por Yolanda María Velásquez Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secretaría General de esta última Corporación.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, quien se encuentra recluida en la Cárcel El Pedregal de la ciudad de Medellín, acude a la tutela buscando resguardo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas los días 16 y 23 de marzo de 2011. En ellas pedía a las autoridades requeridas remitir copia auténtica del poder otorgado por Semillas de Paz al abogado Gustavo Gómez para adelantar la acción popular radicada bajo el número 2007-03276, y tenerlo como prueba en un recurso de casación que planea presentar; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta por parte de ninguna de las autoridades requeridas.

Depreca por ello al juez constitucional ordenar contestar de fondo las peticiones elevadas. 2. La Sala de Casación Penal admitió la tutela y notificó a las autoridades acusadas, quienes en su oportunidad intervinieron. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al existir un hecho superado, pues las autoridades demandadas ya dieron respuesta a las solicitudes de la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo alegando que se encuentra privada de la libertad y en consecuencia sólo debe tenerse por contestada la petición hasta cuando le envíen los documentos requeridos a la Cárcel El Pedregal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.

Cuando se encuentre probado su vulneración o amenaza por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve quebrantado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la solicitud no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolverla, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.

La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente caso, de los documentos allegados al expediente por las autoridades requeridas, es claro que en la actualidad ya se atendió la solicitud de la peticionaria, configurándose así un hecho superado que deja sin asidero los hechos relatados en la demanda de amparo y hace inútil cualquier tipo de intervención por parte del juez constitucional al respecto.

Es pertinente resaltar que no es de la naturaleza del derecho de petición que la autoridad ante la cual se formula esté obligada a remitirlo al lugar donde se encuentra el solicitante, pues ésta puede en todo caso otorgar poder a un tercero para que concurra a las oficinas de los Tribunales para obtener la documentación requerida. 4. En estas condiciones, y al estarse en presencia de un hecho superado, en los términos expresados por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se hace necesario denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01.

PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-01005-01